SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2014

Fecha: 25-Feb-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia del proceso de auditoria externa practicado en la Caja Nacional de Salud (CNS) Administración Regional Tarija, sobre la adquisición de medicamentos y pago de bonos al personal, por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2006, se emitió el correspondiente informe ET/EP08/E07-R3 de 13 de julio de 2009, que concluyó endilgándole indicios de responsabilidad en su condición de Jefe de Servicios Generales -conjuntamente otras autoridades- por haber autorizado con su firma el pago de reposición de gastos de transporte en los comprobantes de pago, sin estar sustentados ni respaldados en las disposiciones legales como son los Decretos Supremos (DDSS) 21364 de 13 de agosto de 1986 y 21781 de 3 de diciembre de 1987, conforme dispone el art. 10 de la Ley General del Trabajo (LGT), y por no haber presentado su desacuerdo con las circulares recibidas de la Oficina Central, razón por la cual se estableció que había ocasionado una disposición arbitraria de bienes del Estado.

Una vez que asumió conocimiento del precitado informe, hizo conocer las falencias procedimentales en la ejecución del proceso de auditoría llevado a cabo por la entonces Contraloría General de la República, ya que existió una deliberada omisión al no considerarse la revisión adicional de la documentación respecto al acto administrativo auditado, ni de la normativa que establece la estructura organizacional jerárquica de funciones y atribuciones de las autoridades ejecutivas, que no les ha permitido identificar actos administrativos y operaciones de quienes autorizan la disposición del patrimonio de la institución; asimismo se advierte que se aplicó en forma retroactiva el Manual de Funciones, el cual no se encontraba vigente en el periodo de auditoría comprendido entre el 2005 y 2006, sobre cuya base se sustentan los supuestos indicios de responsabilidad civil en su contra.

Sostiene que durante el proceso de auditoría realizada por la Contraloría General del Estado, cuya metodología se expone en el informe ET/EP08/E07-R3, debió realizarse una recopilación suficiente de documentos y antecedentes generales sobre la autorización de las operaciones que son objeto de la auditoría, además de obtenerse información de fuente interna que corresponde a instancias superiores jerárquicas nacionales de la entidad, a través de la indagación, análisis de documentos e inclusive confirmación con terceros; sin embargo, se excluyó de consideración la Circular de Gerencia General “CITE S/N” de 3 de agosto de 1994 y la Resolución de Directorio 67/2006 de 25 de julio, donde el Directorio desautorizó al Director Ejecutivo el pago del incremento de devolución de gastos de transporte realizado en el 2005, denotando con ello que es sólo el Directorio quien autoriza la disposición patrimonial para el pago de devolución de gastos por transporte; por lo que la Contraloría, al no tomar en cuenta los documentos mencionados asumió una comprensión parcial y no íntegra de los sucedido.

Denuncia también que se descartó la consideración de la estructura jerárquica de la CNS, en la que se refleja de acuerdo al Estatuto Orgánico, que solamente el Gerente General en 1994 [art. 34 inc. e)] y el Director Ejecutivo en el 2005 [art. 19 inc. n)], son quienes tienen derecho a representar las decisiones del Directorio; por lo que corresponde únicamente al Gerente General cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio, con derecho a representarlas en caso de ser contrarias al ordenamiento legal vigente.

Como Jefe de Servicios Generales, él no dispone la autorización de gasto alguno, sino que cumple una orden expresa, sobre la que no tiene derecho a representar; razón por la cual, resulta insólito que se sustente esa supuesta responsabilidad aplicando un Manual de Organización y Funciones para las Administraciones Regionales que entró en vigencia el 2007, fuera del periodo 2005 y 2006, que es objeto de la auditoría, situación que trae como consecuencia que la Contraloría General del Estado le endilgue indicios de responsabilidad sin asidero legal alguno, atribuyéndole facultades que no se encontraban bajo su tuición, conculcando con ello la garantía del debido proceso, incidiendo directamente en su derecho a la defensa, ya que asumió su defensa en el marco de la normativa vigente en aquel entonces, sin embargo, fue sorprendido con la aplicación de un Manual de Funciones posterior a la supuesta comisión del acto administrativo.

El referido informe considera cinco documentos (Resoluciones de Directorio, Reglamento, Circulares y Memorándums) en los que no aparece como firmante, por lo que resulta claro que la causa del supuesto daño al Estado se generó en la decisión asumida por las altas autoridades de la CNS; asimismo tampoco fue entrevistado para explicar que el cargo desempeñado por su persona en 1994, no correspondía a un nivel de decisión, sino a un nivel operativo; por lo que no le concernía sustentar ni respaldar con disposiciones legales, de igual forma en 1994, cuando ejerció funciones de Contador, ni doce años más tarde, en el 2005 y 2006, cuando desempeñó las funciones de Jefe de Servicios Legales, por pagos de devolución de gastos de transporte que se vienen realizando desde enero de 1987 y los que aun después se continúan pagando hasta la fecha a los trabajadores de la CNS a nivel nacional.

La lógica plasmada en su informe de auditoría carece de fundamento y motivación, cuando sostiene que es deber de todo funcionario público el representar posibles vulneraciones al Estado, bajo esa lógica, esta responsabilidad alcanzaría hasta el último funcionario de la CNS, puesto que una vez advertido de la falta de sustento legal en el pago de la devolución de gastos de transporte, debió haberse rehusado a cobrarlo, al no haberse actuado de esa manera todos tendrían que tener indicios de responsabilidad administrativa.

El informe complementario ET/EP08/E07-C3 de 24 de diciembre de 2012, a pesar de haberse denunciado todas las falencias advertidas, ratificó los indicios de responsabilidad civil en su contra, incurriendo en las mismas omisiones contenidas en el informe de auditoría ET/EP08/E07-R3; hecho que también se consolidó en el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-051/2012 de 31 de igual mes, suscrito por el Contralor General del Estado, que se sustenta sobre los dos informes previamente referidos.

Está pendiente de pronunciamiento la solicitud efectuada por el Gerente General de la CNS al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respecto a la emisión de una resolución ministerial especial que avale el cumplimiento de devolución de gastos de transporte en la CNS, de conformidad al art. 10 de la LGT y normas conexas, solicitando que se homologue el mencionado Reglamento que rige el referido pago. Petición que como reconoce la CNS, se efectúa desde siempre y se encuentra debidamente presupuestada y ejecutada en la partida 22600 “transporte personal”, reconociendo esta entidad que el Reglamento de 1994, convalida el pago que ya se efectuaba, además de ya existir una Resolución Administrativa de este Ministerio, signada como 1458-09 de 2 de diciembre de 2009, por la que se hubiere homologado un convenio entre la CNS y la Federación Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de Bolivia (FENSEGURAL), reconociendo como válido este beneficio, que inclusive es impulsado por sus trabajadores, como consolidado en el tiempo.