SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III

III. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.

Asimismo, el art. 90 del CTB, dispone que: 'Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán sentados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, los días miércoles de cada semana para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación; aclarando en la parte final que en caso de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas bajo este medio'.

De las normas citadas, se resume que, conforme al art. 84 del CTB, la notificación con los actos que impongan sanciones y los que decreten apertura de término de prueba, en resguardo del derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso, deben ser notificados en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, debiendo la administración, entregar al interesado, una copia íntegra de la resolución o documento a ponerse en conocimiento, haciendo constar en la diligencia, el nombre del funcionario que efectuó la diligencia, así como la fecha y hora de la misma. Si se lo hiciere mediante cédula; además, la norma manda que debe constar en ella, la intervención de un testigo, mediante la estampa de su firma en la misma diligencia.

II. Las notificaciones se realizarán en el plazo, forma, domicilio y condiciones señaladas en los numerales III, IV, V y VI del presente artículo, salvo lo expresamente establecido en la reglamentación especial de los sistemas de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley.

III. La notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro del mismo. La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública.

IV. Si el interesado no estuviera presente en su domicilio en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encontrare en él, debiendo hacer constar su identidad y su relación con el interesado. Si rechazase la notificación, de hará constar ello en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento en todo caso.

VI. Cuando los interesados en procedimiento sean desconocidos, se ignore el domicilio de ellos o, intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser practicada, la notificación se hará mediante edicto publicado por una vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional o en un medio de difusión local de la sede del órgano administrativo.

'I. Toda providencia y actuación, deberá ser notificada a las partes en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o de la Intendencia Departamental respectiva, lo que actualmente, asumiendo el nuevo sistema implementado por el ya citado DS 29894 es la Autoridad de Impugnación Tributaria y las Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria , o bien, en las oficinas de los Responsables de Recursos de Alzada en los departamentos de Oruro, Potosí, Tarija, Beni y Pando; según sea el caso, con excepción del acto administrativo de admisión del Recurso de Alzada y de la Resolución que ponga fin al Recurso Jerárquico, que se notificará a ambas partes en forma personal según lo dispuesto en los parágrafos II y III del artículo 84 de la presente Ley o alternativamente mediante cédula, aplicando para tal fin las previsiones del Artículo 85 de este mismo cuerpo legal, cuyas disposiciones acerca del funcionario actuante y de la autoridad de la Administración Tributaria se entenderán referidas al funcionario y autoridad correspondientes de la Superintendencia Tributaria.

II.A los fines de las notificaciones en Secretaría, las partes deberán concurrir a las oficinas de la Superintendencia Tributaria ante la que se presentó el recurso correspondiente todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido; la diligencia de notificación se hará constar en el expediente respectivo. La inconcurrencia de los interesados no impedirá que se practique la diligencia de notificación ni sus efectos.

A lo anterior se debe agregar que, tal como se aseveró vía jurisprudencial, la diligencia de notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que deben generar que la decisión administrativa o jurisdiccional asumida, sea de conocimiento por el destinatario, garantizando de manera efectiva, el inviolable derecho a la defensa del justiciable; lo que no ocurrirá si la administración pública, procede de manera discrecional, efectuando los actos emanados en secretaría de la misma instancia, sin tomar en cuenta el acto que se pretende hacer conocer al administrado, en razón de existir actos a ser notificados de mero trámite que cumplirán su objetivo según lo previsto el art. 90 del CTB; lo que no quiere decir que si sean notificados aquellos actos que impliquen apertura de periodos de prueba, impongan sanciones, admitan recursos ulteriores, o bien, lo estipulado en los arts. 84 y 205 referido a las resoluciones que dispongan la admisión del recurso de alzada o la que ponga fin al recurso jerárquico de la norma citada'”.