SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.6.1. Respecto a la actuación del Tribunal de garantías
Conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, la acción de amparo constitucional constituye: “un mecanismo de defensa por el que la Norma Fundamental, establece un procedimiento de protección a objeto del restablecimiento inmediato y efectivo de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida”, entendimiento no asumido por los miembros del Tribunal de garantías menos ser plasmado en sus actuaciones la celeridad que caracteriza y exige las acciones de defensa; por cuanto al haber sido interpuesta el 26 de febrero y admitida en 27 de igual mes y año, no se fijó la audiencia sino hasta el 16 de agosto del año citado, previa reclamación realizada por el mismo accionante tal cual cursa a fs. 111 y vta.; es decir, fuera del plazo establecido por norma que es de cuarenta y ocho horas conforme al art. 129.III de la CPE, habiendo incurrido en dilación en la administración de justicia constitucional, en virtud de que al ser un proceso de fiscalización de tributos derivó en la imposición de sanción pecuniaria merecía atención oportuna, por ello activó la presente acción tutelar por lesión de sus derechos solicitando suspender la ejecución de cobro según PIET 0916/2013 de 29 de mayo, mientras resuelva el Tribunal de garantías. Sin embargo, no aconteció en el caso presente la celebración de la audiencia oportunamente, habiendo transcurrido seis meses desde la admisión; hecho que genera incremento al monto adeudado sancionatorio impugnado, debido a que la autoridad tributaria debe actualizar dicho adeudo a objeto de efectivizar la ejecución pendiente de pago; este hecho sin duda, no atribuible al accionante, que si bien invocó la acción de amparo denunciando lesión de sus derechos en busca de la tutela, está sujeta a la determinación que asuma el Tribunal de garantías, pero, que en el caso en examen no tendría que significar responder por la dilación en la que hubieren incurrido el indicado Tribunal, en la resolución de la acción tutelar, lo que generó una sanción mayor por la actualización del adeudo; por lo que la autoridad tributaria, deberá analizar y considerar la correspondencia de los hechos y actuados no atribuibles al accionante al momento de ejecutar la resolución sancionatoria, tomando en cuenta los hechos descritos y el actuar de los miembros del Tribunal de garantías. Lo que significa que accionante deberá cumplir con la sanción ya impuesta dentro el proceso de fiscalización hasta la admisión de la demanda.
- cción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- “denegó”
- II.1
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- III.4. De los ilícitos y sanciones tributarias en relación a la normativa legal aplicable
- III.5. Con relación a la notificación de actos administrativos tributarios
- III
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a la actuación del Tribunal de garantías
- CONFIRMAR