SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.4. De los ilícitos y sanciones tributarias en relación a la normativa legal aplicable
El art. 1 del CTB, respecto de aplicabilidad a los tributos de carácter nacional, departamental y universitario; señala que las decisiones asumidas por la Administración Tributaria, mediante Resoluciones Determinativas, se encuentran sujetas al régimen del Código Tributario Boliviano, cuerpo legal en el que se encuentran estipulados medios de impugnación así como las condiciones para su presentación.
Respecto del control, verificación, fiscalización e investigación el art. 100 del CTB, señala que: “La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales en especial podrá: 1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria (…) con efectos tributarios ó de ser necesario procede con la inspección en el caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la obligación tributaria o la obligación de pago, conforme lo establecido en el art. 102.III.2, Realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos, explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible. Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario o cuando sus funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones”.
“I. Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias…”; asimismo los clasifica en contravenciones y delitos, en el caso de las primeras establece el art. 160, indicando que: “Son contravenciones tributarias:
Por su parte el art. 162 del CTB, con referencia al incumplimiento de deberes formales, ha señalado lo siguiente: “I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV's50.-) a cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV's5 000.-). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
II. Darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionatorio previsto por este código las siguientes contravenciones: 1) La falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria; 2) La no emisión de facturas, nota fiscal o documento equivalente verificadas en operativos de control tributario; y 3) Las contravenciones aduaneras previstas con sanción especial”.
Referente a los ilícitos, se han clasificado diferentes clases de sanciones que se encuentran prevista en el art. 161 del CTB, que instaura lo siguiente: “Cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda con: 1.Multa; 2.Clausuras; 3.Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas tributarias; 4.Prohibición de suscribir contratos con el Estado por el término de tres (3) meses a cinco (5) años. Esta sanción será comunicada a la Contraloría General de la República y a los Poderes del Estado que adquieran bienes y contraten servicios, para su efectiva aplicación bajo responsabilidad funcionaria; 5.Comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado; 6.Suspensión temporal de actividades”, existiendo también otras sanciones a ser aplicadas en caso de la comisión de delitos tributarios (art. 176 del CTB).
De lo expuesto, en caso de incumplimiento de deberes formales, es sancionado con una multa, la jurisprudencia constitucional ha expresado mediante la SCP 1892/2013 de 29 de octubre citando a la SCP 0029/2013 de 4 de enero, ha destacado que: “el objetivo del establecimiento de las sanciones tanto por la comisión de delitos tributarios o contravenciones tributarias, resulta siendo proteger la hacienda pública, aunque se ocupen de momentos o etapas diferentes”.
Más adelante la misma Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que: '“…la doctrina hace referencia a la vinculación de las contravenciones tributarias realiza una distinción entre el incumplimiento de deberes formales y materiales, y señala que en el caso de los primeros, lo que se protege específicamente, es el cumplimiento de los deberes de colaboración, mientras que con las sanciones a los deberes materiales (pago propiamente del tributo) lo que se somete a tutela es el ingreso en sí mismo o, dicho de otro modo, la renta fiscal'.
Por su parte el artículo 165 sobre la Omisión de Pago, refiere que: 'por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria'.
En ese contexto, posterior a la aplicación de la norma referente a procesos de fiscalización efectuada por la Autoridad Tributaria, que desemboca en Resoluciones, pueden ser impugnadas de acuerdo a los recursos que la misma ley señala, tal es así que el art. 131 de la citada normativa establece sobre los recursos administrativos: 'Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. «…Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes», de lo que antes se denominaba Superintendencia Tributaria, instancia que actualmente, por imperio del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, quedó instituida como Autoridad de Impugnación Tributaria'”.
Dicho recurso deberá interponerse en el plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado”. Remarcar que de lo mencionado la Ley 3092, incorpora al Código Tributario Boliviano el Procedimiento para el Conocimiento y Resolución de los recursos de alzada, jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria, señalando en su art. 4, que el recurso de alzada será admisible también contra:
En concordancia, el recurso que impugna un acto administrativo por mandato contenido en el art. 198 del mismo cuerpo legal, deberá ser interpuesto '…por escrito mediante memorial o carta simple (…) Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente:
La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo (…) disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de (5) días, computable a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso.
Relacionado al tema se ha establecido en la jurisprudencia constitucional que la emisión de una resolución determinativa por la cual ésta o el sujeto pasivo declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia, constituye un acto administrativo el cual es concebido como: '…toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejecución de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos por Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Así lo establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1091/2013, 0249/2012, 0468/2012, 1690/2012 entre otras'”.
- cción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- “denegó”
- II.1
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- III.4. De los ilícitos y sanciones tributarias en relación a la normativa legal aplicable
- III.5. Con relación a la notificación de actos administrativos tributarios
- III
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a la actuación del Tribunal de garantías
- CONFIRMAR