SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2014

Fecha: 25-Feb-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 05015-2013-11-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 35 de 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 243 vta. a 244 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorena Antelo Toro en representación legal de Carlos Augusto Navarro Wieler contra Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2013, cursante de fs. 161 a 174 vta., el accionante por medio de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de diciembre de 2012, fue admitido el proceso ordinario de nulidad de documento por simulación y reconocimiento de derecho propietario seguido por el ahora accionante contra Mirna Jimena Navarro Wieler -demandada-, determinando el Juez de la causa medida precautoria de prohibición de innovar y contratar previa contra cautela de carácter real fijado sobre el 33.3435% del capital accionario de la Fábrica de Fideos Rivoli S.A.; mismo que adquirió eficacia conforme el art. 173 del Código de Procedimiento Civil (CPC) una vez depositado el monto establecido con data de 8 de enero de 2013; actuados notificados a la demandada en domicilio legal el 25 de febrero del citado año; quien planteó excepción previa de incompetencia, citando en un otrosí “Recurso de Reposición bajo Alternativa de Apelación” (sic); esta fue respondida por el accionante           -demandante- solicitando se confirme en todo el auto de admisión de dicha demanda y se mantenga vigentes las medidas precautorias.

 

A su turno, el Juez de primera instancia reconoció su competencia, concediendo la apelación en efecto devolutivo, radicando en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, oportunidad en la que el 3 de septiembre del año señalado, por medio de representante el accionante interpuso recurso incidental de recusación contra los Vocales ahora demandados; habiéndose sorteado el proceso el mismo día mes y año, causa radicada con la Vocal Editha Pedraza Becerra, en cuya instancia fue rechazada la recusación interpuesta, sin que se haya remitido ante el tribunal competente, en inobservancia de ello el 6 de septiembre del referido año, fue resuelto revocando el Auto de Admisión de 31 de diciembre de 2012, declarando incompetente al juez de primera instancia en razón de que el capital accionario de la empresa se encuentra ubicado en la República Argentina, debiendo ventilar la causa en los tribunales de dicho país; cuestionando además el monto económico de la contra cautela por ser irrisorio, dicho actuar es cuestionado porque la recusación fue presentada antes del sorteo del proceso; es decir, correspondía limitar su pronunciamiento hasta tener resuelta la recusación por el tribunal competente.

En relación a la decisión asumida por los Vocales que anularon el Auto de Admisión mas no el Auto de ratificación de 28 de marzo del año citado, por el que confirmó el Auto de Admisión y la contra cautela, lo que significaría que sigue válido; dicho de otro modo, las autoridades demandadas en resolución del recurso de reposición sobre medidas cautelares incursionaron en la competencia para ingresar al fondo del asunto aspecto que nunca fue pedido, en consecuencia, se declaró al juez incompetente para conocer el proceso, sin asumir que dicha excepción se encuentra en etapa de resolución en otra vía con recurso de apelación con efecto devolutivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la falta de congruencia, citando para ello los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción tutelar y se disponga: a) Se declare nulo el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2013 y el Auto complementario; y, b) Los demandadas pronuncien nuevo auto de vista considerando los fundamentos expuestos en la resolución a ser emitida por el Tribunal de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 240 a 243 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la presente acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante de fs. 238 a 239, manifestando que: 1) Dentro del proceso ordinario citado, fue puesto en conocimiento de las autoridades que forman parte de la Sala Civil Segunda, en apelación la excepción de incompetencia planteada por la demandada, ante el rechazo por la autoridad de primera instancia; en cuyo efecto el ahora accionante, recusó a los miembros de dicho Tribunal, excepción que fue rechazada el 5 de septiembre del año citado, sin remitir en consulta al Tribunal competente, emitiendo su pronunciamiento sin haber sido resuelta la excepción; 2) Señalan que el Juez de primera instancia al admitir la demanda compulsó correctamente la demanda con el respectivo exhorto, debido a que las acciones de la fábrica de fideos se encuentran en la República Argentina, debiendo en consecuencia ser sustanciado en dicho país; y, 3) En referencia al monto fijado de la contra cautela no es acorde a la norma procesal civil y magnitud de la cuantía demandada; sumándose a ello que la presente acción carece de elementos fácticos y normativos, menos demostró la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento por la supuesta lesión causada, por lo que no corresponde otorgar la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 35 de 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 243 vta. a 244 vta., por la que concedió la tutela impetrada, anulando y dejando sin efecto legal el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2013, y su Auto complementario, disponiendo se dicte nueva resolución en sujeción a los parámetros de dicho fallo, en base a los siguientes fundamentos: i) Emergente del proceso ordinario, el accionante planteó recusación contra las autoridades del Tribunal de alzada, el cual no fue resuelto pese a ser presentada con anterioridad al sorteo del expediente; sin embargo, dicha excepción llegó con posterioridad al sorteo, por lo que es excusable el procedimiento utilizado respecto de la recusación, no existiendo vulneración; y, ii) En relación al Auto de Vista de 6 de septiembre del año mencionado, la Sala Civil Segunda, resolvió las medidas precautorias toda vez que el Juez de primera instancia mantuvo lo resuelto en referencia a las medidas precautorias, contraviniendo lo previsto por norma procesal, que, todo Tribunal de alzada está obligado a circunscribirse a lo resuelto por el Juez de primera instancia, más no correspondía pronunciarse respecto de la incompetencia del Juez de la causa, habiéndose pronunciado sobre cuestiones no resueltas por el inferior, sin que éste haya sido objeto de la apelación.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Según Auto 823/12 de 31 de diciembre de 2012, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, admite la demanda de nulidad de documento por simulación, reconocimiento de derecho propietario y otros, interpuesta por Carlos Navarro Wieler contra Mirna Jimena Navarro Wieler, disponiendo la contra cautela por Bs15 000.- (quince mil bolivianos), ordenando como medida precautoria el no innovar o contratar con relación al 33.3334 % del capital accionario de la Fábrica de Fideos Rivoli S.A., librando exhorto suplicatorio al juez competente en materia civil y comercial de San Miguel de Tucumán de la República Argentina (fs. 36).

II.2.  Dentro del proceso civil, interpuso excepción de incompetencia y recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 28 de febrero de 2013, en razón de encontrarse el domicilio de la Fábrica de Fideos Rivioli S.A., en Tucumán República Argentina, siendo el lugar donde se debían ejecutar las acciones, recordando que el capital asciende a $us2 000.000.- (dos millones de millones de dólares estadounidenses), de tal forma que el monto de contra cautela fijado es irrisorio (fs. 61 a 64 y vta.).

II.3.  Carlos Augusto Navarro Wieler -hoy accionante-, responde a las excepciones el 23 de marzo de 2013, señalando que debe ser rechazado por no identificar el expediente en el sistema IANUS; respecto de la incompetencia aclaró que el documento fue firmado y ejecutado en Santa Cruz, por ello se abre la competencia del Juez de Partido en lo Civil y Comercial de dicho departamento, por ser una acción personal, debiendo ser declarada improbada la misma ordenando la continuación del proceso principal hasta su conclusión sea con imposición de costas (fs. 87 a 89 vta.).

II.4.  Mediante Auto 141/13 de 28 de marzo de 2013, estableció que dentro del proceso ordinario señalado, se formuló el reconocimiento de derecho propietario referida al 33% del paquete accionario de la Empresa citada, cuyo domicilio se encuentra en la República Argentina, que figura actualmente a nombre de Mirna Jimena Navarro Wieler, quien el 10 de enero de 2007, suscribió un documento en Santa Cruz, reconociendo que el paquete accionario pertenece íntegramente a sus padres; por lo que la demanda de nulidad se basa en los arts. 543 a 545 del CPC, abriéndose la competencia para conocer dicha acción, desestimando la excepción de incompetencia, declarando improbada con costas; confirmando la medida precautoria, de no innovar conforme se dispuso en el Auto de 31 de diciembre del año señalado; otorgando la apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia en el efecto devolutivo por Auto 142/13 de la fecha antes referida (fs. 91 a 92 y 98 a 100).

II.5.  El 3 de septiembre de 2013, el accionante planteó recusación contra los Vocales de la Sala Civil Segunda -demandados-, estando impedidos de conocer la apelación del proceso por existir litigio pendiente entre las autoridades mencionadas y el accionante, correspondiendo se allanen a la recusación planteada, de no hacerlo remitan antecedentes al Tribunal llamado por ley para resolver dicha recusación (fs. 150 a 152 y vta.), actuado que fue rechazado por Auto de 5 del mes y año citado (fs. 153 y vta.). Insistiendo el 12 de similar mes y año, siendo respondida por decreto de 16 de igual mes y año, resolviendo “estar al Auto de 9 de mayo del citado año” (sic), que declaró la excusa de conocer el proceso presente debiendo remitirse obrados al tribunal llamado por ley de la Sala Civil Primera (fs. 157 a 159).

II.6.  Por Auto de 6 de septiembre de 2013, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 226 dentro proceso ordinario de nulidad por simulación, reconocimiento de derecho propietario, seguido por Carlos Navarro Wieler contra Mirna Jimena Navarro Wieler, quien planteó reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto que determinó la medida precautoria fijada el 31 de diciembre de 2012, con la prohibición de innovar y contratar sobre el 33.3334% del capital social de la Fábrica de Fideos Rivoli S.A., expresa además que el monto de contra cautela de Bs15 000.-, es irrisorio porque el capital supera los $us2 000.000; sin considerar la magnitud y la cuantía demandada, conforme el art. 173 del CPC, no interpretó ni aplicó la norma procesal civil en tal virtud de aplica el inc. 3) del art. 237 del CPC, revocando en todas sus partes el Auto 823/12, deliberando en el fondo declaró la incompetencia del Juez de primera instancia (fs. 140 a 141). Resolución que mereció la disidencia de una vocal fundamentando que dicha resolución es incongruente por cuestionar sólo aspectos accesorios referidos a la aplicación de medidas cautelares (fs. 142).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, señaló que se vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente a obtener fallos debidamente fundamentados y congruentes, por cuanto las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 226 de 6 de septiembre de 2013, revocando el Auto de Admisión en primera instancia de 31 de diciembre de 2012, fallo incongruente, ultra petita, resolviendo el fondo de la causa respecto del recurso de reposición, declarando incompetente al Juez de la causa, pero sin pronunciarse respecto del Auto de 28 de marzo de 2013, el cual confirmó el Auto de Admisión y la contra cautela establecida; decisión que no resolvió la recusación interpuesta.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

La Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, concepto retomado por el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo). De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Norma Suprema, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa destinada a precautelar derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como es la acción de libertad.

III.2.1  La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional

El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Tercero (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el: “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. El debido proceso y sus elementos congruencia y motivación

Los arts. 115.II y 117.I de la CPE, que en el caso de este último señala que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, por lo que se establece que la importancia del citado derecho, radica en que no sólo se trata de la búsqueda de un orden justo, sino también en el respeto a los principios procesales que fundamentan a la jurisdicción ordinaria, entre estos, la transparencia, eficacia, inmediatez y verdad material.

Este derecho está igualmente reconocido en el orden internacional de derechos humanos, así se tienen los arts. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional señaló: que: “el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones” (SC 0295/2010-R de 7 de junio, reiterada por la SCP 2080/2012 de 8 de noviembre).

III.3.1. De la congruencia

Al respecto la SCP 0013/2014 de 3 de enero, estableció que: “La congruencia significa en su acepción general la correspondencia que debe existir en el pronunciamiento de toda resolución, entre lo peticionado y lo resuelto, parte considerativa y dispositiva. Trasladado esto al ámbito jurídico, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre aclara que ese principio comprende: De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”.

III.3.2. De la motivación y fundamentación

De igual forma sobre el tema la SCP 0013/2014 de 3 de enero, señaló que: “Este elemento integrador del debido proceso y ligado con el de congruencia precitado, se concretiza en la existencia de un fallo justo donde se respondan a cada una de las pretensiones de los litigantes, brindando certidumbre jurídica; es decir, si la resolución contiene la exposición de los hechos y las razones o motivos con base en disposiciones legales pertinentes los administrados tendrán la certeza de que la actuación de los administradores de justicia está enmarcada a derecho.

Al respecto la SC 1684/2010-R de 25 de octubre, reiterando el razonamiento asumido en uniformes pronunciamientos de esta jurisdicción, sostuvo: 'cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión'.

(…)

Cabe aclarar, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión”.

III.4. De la recusación

Al respecto cabe señalar que ante la eventualidad de presentarse impugnaciones o reclamos intra procesales, quedó establecido que los mismos deben sustanciarse y resolverse antes de dictar sentencia, en concordancia la SCP 2221/2013 de 16 de diciembre de 2013, señaló: “Uno de los medios impugnativos inherentes de todo proceso en general es el de recusación que, en su esencia, es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda…” (lo resaltado es nuestro), actos procesales y procedimientos regidos por el Código de Procedimiento Civil; descritos en el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), cuyo procedimiento respecto de determinada autoridad jurisdiccional deberá ser presentada ante esa autoridad a quien quiere apartarse del proceso; siendo deducida por cualquiera de las partes, procesales en la primera actuación realizada en el proceso; en caso de allanarse, remitirá antecedentes al siguiente llamado por ley de no allanarse a la recusación formulada en su contra, deberá remitir el cuaderno procesal ante el inmediato superior por turno, quien aplicará el procedimiento previsto en los arts. 8 y ss. de la LAPCAF; sin embargo, si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia.

Es decir, la recusación no suspende la competencia del juzgador, quien proseguirá a cargo del proceso hasta antes de pronunciar la resolución definitiva; empero, si se declarare probada la recusación, el juzgador será separado definitivamente de la causa, tal como se ha previsto en el art. 8.II de la Norma Suprema, el Estado se sustenta en los valores de (entre otros) transparencia, (…) igualdad de oportunidades.

El art. 115.II de la CPE, dispone que el: “Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” y el art. 120.I de la cita Ley Fundamental, señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial…”.

Por su parte la Ley de Abreviación Procelas Civil y de Asistencia Familiar, prevé tal actuado en los arts. 8.II, 10.V, y 12.II con relación a los arts. 8.II, 115.II y 120.I de la CPE:

“Artículo 8.- (OPORTUNIDAD DE LA RECUSACIÓN) (…); II. (…) Si la causal fuera sobreviniente, deberá ser deducida (…) hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia.

(…)

Artículo 10.- (TRÁMITE) (…) V. La recusación no suspenderá la competencia del juez y el Trámite del proceso continuará hasta que éste llegue al estado de pronunciarse auto interlocutorio definitivo o sentencia.

Artículo 12.- (RESOLUCIÓN) (…) II. (…) La resolución que declare probada la recusación separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa…”.

En consecuencia, se puede señalar que cuando una de las partes procesales dude de la imparcialidad del juzgador podrá solicitar su alejamiento hasta antes de que se emita sentencia; por lo que en caso de ser evidentes los argumentos que fundaren la recusación, y determinados por el juez o tribunal que haya revisado, definirá su alejamiento, “antes, del pronunciamiento del Auto definitivo o Sentencia” que dé por concluido el proceso, lo contrario vulneraría derechos constitucionalmente reconocidos.

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente el accionante por medio de su representante, señaló que el Auto de Vista 226 de 6 de septiembre de 2013, emitido por las autoridades demandadas dentro la demanda ordinaria de nulidad de simulación de contrato y reconocimiento de derechos, seguido contra Mirna Jimena Navarro Wieler, carece de fundamentación además de ser incongruente, por cuanto dicha resolución impugnada en apelación decidió anular el Auto de Admisión de 31 de diciembre de 2012, determinando la incompetencia del Juez de la causa, argumentando que el capital accionario objeto de la demanda se encuentra en la República Argentina; sin embargo, previo a dictarse resolución el accionante interpuso recusación contra las autoridades demandadas, excepción que fue rechazada, sin derivar al tribunal competente.

No obstante de ello, el accionante, manifiesta que lesionaron sus derechos constitucionales, por ello acudió a la justicia constitucional impugnando el dicho Auto de Vista, emitida por las autoridades hoy demandadas, habiendo anulado el auto de admisión conforme se tiene señalado en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, carente de congruencia y fundamentación sin haberse pronunciado respecto del Auto de 28 de marzo de 2013, dictado por el Juez de primera instancia, confirmando la admisión y determinación de la medida precautoria impuesta, actuados contradictorios al razonamiento establecidos en el Fundamento Jurídico III.3.1 del presente fallo, referida a la congruencia que debe tener toda resolución, basada en la correspondencia que debe existir en el pronunciamiento de toda resolución en respuesta a lo peticionado, efectuando un razonamiento integral y armonizado, por lo que quien administra justicia “deberá emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, circunscribiendo su fallo a los puntos solicitados sin resolver más allá de lo peticionado, en el caso presente con dicho pronunciamiento, el Tribunal de alzada debió pronunciarse respecto de los puntos apelados, referidos a las medida precautorias más no así resolver sobre la incompetencia del juez, el que merece un trámite separado, asimismo no correspondía referirse al monto fijado de la contra cautela calificándola como mínimo en relación al total del capital, hecho que deriva en una resolución ultra petita, porque la -demandada- no solicitó la modificación del monto de la contra cautela, contradiciéndose respecto del recurso de reposición señalado y el fondo del proceso sin tener la debida fundamentación y argumentación motivada.

En dicho contexto, las autoridades demandadas tampoco emitieron criterio respecto de la recusación planteada en contra de las mismas, pese a que fue resuelto y rechazado por los vocales, actuación que inobservó lo previsto en la norma referida al tema como se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución, por cuanto la recusación fue planteada antes de que se emita el fallo definitivo, y con causales previstas, por lo que correspondía alejarse del conocimiento de dicha sustanciación conforme se señaló en la Conclusión II.5 del presente fallo, que se resolvió rechazando, sin embargo, tal actuado no fue enmarcado como se señaló en los fundamentos citados, actos que refuerzan la inobservancia en cuanto a fundamentación se refiere, teniendo como base las consideraciones jurisprudenciales anotadas precedentemente, permitiendo establecer que toda o todo justiciable tiene derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente, respecto del derecho al debido proceso, conforme se tiene señalado en el art. 115.II de la CPE, en sus vertientes de obtener resoluciones debidamente fundamentadas, actuados que no garantizan la seguridad jurídica del accionante, por lo expuesto, corresponde conceder la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º  CONFIRMAR en todo la Resolución 35 de 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 243 vta. a 244 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en lo que corresponde a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia.

2°  Disponer que las autoridades demandadas, dicten nueva resolución, debidamente fundamentada y congruente observando los fundamentos referidos precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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