SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente el accionante por medio de su representante, señaló que el Auto de Vista 226 de 6 de septiembre de 2013, emitido por las autoridades demandadas dentro la demanda ordinaria de nulidad de simulación de contrato y reconocimiento de derechos, seguido contra Mirna Jimena Navarro Wieler, carece de fundamentación además de ser incongruente, por cuanto dicha resolución impugnada en apelación decidió anular el Auto de Admisión de 31 de diciembre de 2012, determinando la incompetencia del Juez de la causa, argumentando que el capital accionario objeto de la demanda se encuentra en la República Argentina; sin embargo, previo a dictarse resolución el accionante interpuso recusación contra las autoridades demandadas, excepción que fue rechazada, sin derivar al tribunal competente.

No obstante de ello, el accionante, manifiesta que lesionaron sus derechos constitucionales, por ello acudió a la justicia constitucional impugnando el dicho Auto de Vista, emitida por las autoridades hoy demandadas, habiendo anulado el auto de admisión conforme se tiene señalado en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, carente de congruencia y fundamentación sin haberse pronunciado respecto del Auto de 28 de marzo de 2013, dictado por el Juez de primera instancia, confirmando la admisión y determinación de la medida precautoria impuesta, actuados contradictorios al razonamiento establecidos en el Fundamento Jurídico III.3.1 del presente fallo, referida a la congruencia que debe tener toda resolución, basada en la correspondencia que debe existir en el pronunciamiento de toda resolución en respuesta a lo peticionado, efectuando un razonamiento integral y armonizado, por lo que quien administra justicia “deberá emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, circunscribiendo su fallo a los puntos solicitados sin resolver más allá de lo peticionado, en el caso presente con dicho pronunciamiento, el Tribunal de alzada debió pronunciarse respecto de los puntos apelados, referidos a las medida precautorias más no así resolver sobre la incompetencia del juez, el que merece un trámite separado, asimismo no correspondía referirse al monto fijado de la contra cautela calificándola como mínimo en relación al total del capital, hecho que deriva en una resolución ultra petita, porque la -demandada- no solicitó la modificación del monto de la contra cautela, contradiciéndose respecto del recurso de reposición señalado y el fondo del proceso sin tener la debida fundamentación y argumentación motivada.

En dicho contexto, las autoridades demandadas tampoco emitieron criterio respecto de la recusación planteada en contra de las mismas, pese a que fue resuelto y rechazado por los vocales, actuación que inobservó lo previsto en la norma referida al tema como se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución, por cuanto la recusación fue planteada antes de que se emita el fallo definitivo, y con causales previstas, por lo que correspondía alejarse del conocimiento de dicha sustanciación conforme se señaló en la Conclusión II.5 del presente fallo, que se resolvió rechazando, sin embargo, tal actuado no fue enmarcado como se señaló en los fundamentos citados, actos que refuerzan la inobservancia en cuanto a fundamentación se refiere, teniendo como base las consideraciones jurisprudenciales anotadas precedentemente, permitiendo establecer que toda o todo justiciable tiene derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente, respecto del derecho al debido proceso, conforme se tiene señalado en el art. 115.II de la CPE, en sus vertientes de obtener resoluciones debidamente fundamentadas, actuados que no garantizan la seguridad jurídica del accionante, por lo expuesto, corresponde conceder la tutela.