SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2014
Fecha: 10-Mar-2014
encuentran entre los grupos vulnerables o de atención prioritaria
Es bajo dicho razonamiento y como una medida de protección a la madre gestante, al ser en gestación y a las niñas y niños menores a un año, que debe ser entendido el art. 232 del CPP, que en su último párrafo señala que: “Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”.
Sobre esta norma, la mencionada SCP 0475/2012, estableció que dicho artículo se justificaba por “…la falta de infraestructura y otras condiciones que responden a las características de nuestro sistema penitenciario, que en definitiva no garantizan el acceso a una atención especializada respecto de la alimentación y los servicios médicos necesarios; a ello se suma que, el alumbramiento en situación de encierro afecta a la madre y por consiguiente tiene incidencia en la salud física y emocional del niño. En cuanto a las mujeres con hijas o hijos pequeños, el tiempo en reclusión produce la ruptura del grupo familiar y el aislamiento de las detenidas de sus afectos más primarios; asimismo, los traumas psicológicos producidos en los menores, situación que aumenta sensible y ostensiblemente los efectos del encarcelamiento”.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que la aplicación de la detención preventiva de las mujeres embarazadas y madres lactantes debe ser aplicada de manera excepcional, cuando no existan otras medidas que puedan ser aplicadas. Así, la SC 1871/2003-R de 15 de diciembre, reiterada, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0619/2012 y 0493/2013, señaló:
“…la norma de la última parte del art. 232 del CPP, debe ser comprendida en su cabal dimensión, esto es que cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; o sea que esta disposición no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, pues determina que, antes de imponer la detención preventiva, la autoridad competente deberá agotar todas las demás posibilidades respecto de medidas cautelares para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio ... queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer embarazada única y exclusivamente en atención a los derechos del ser en gestación; sino que, de conformidad a la protección que la Constitución consagra a la maternidad y a la minoridad, la libertad de la gestante deberá ser la regla y la detención la excepción, adoptada sólo cuando no exista otra medida que se le pueda aplicar”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- Fragmento 14
- encuentran entre los grupos vulnerables o de atención prioritaria
- deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- III.3. La fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas en apelación
- III.4. La cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo
- III.5.1. Con relación a los jueces demandados
- Fragmento 20
- i)
- salvo que no exista la posibilidad de aplicar otra medida;
- III.5.2. Respecto a los Vocales demandados
- Que instalada la audiencia y en mérito al informe salvado por Secretaría de Cámara se establece que pese a su legal notificación el abogado de la parte imputada Damian Aurelia Vallejos Kuno apelante, en caso de autos no se hizo presente a la audiencia señalada a efectos de que su abogado pueda fundamentar los agravios que les hubiera ocasionado la resolución cuestionada por lo que el Tribunal de alzada no puede ingresar a considerar el fondo del recurso
- en el que a través de una acción de libertad se impugnaba la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -también ahora demandados-
- REVOCAR en parte
- 2º
- 3º Se exhorta