SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2014
Fecha: 10-Mar-2014
III.4. La cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0264/2010-R, 0956/2010-R, entre otras, entendió que en los supuestos 2) y 3) del art. 239 del CPP, no era suficiente el transcurso del tiempo, sino que además se debería demostrar que ya no concurrían los elementos de convicción que fundaron la detención preventiva; sin embargo, dicho entendimiento se recondujo a través de la SCP 0827/2013 de 11 de junio, en la que expresamente se señaló:
“…los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP, deben interpretarse a la luz de la normativa internacional, de las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en función a la interpretación integral de las normas del Código de Procedimiento Penal; así, según el art. 7.5 de la CADH, toda persona imputada de la comisión de un delito y las personas privadas de libertad tienen el derecho a ser juzgados en un plazo razonable y ser liberados de la prisión, sin perjuicio de que el proceso continúe; norma que, conforme se ha visto, ha sido desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y cuya interpretación se refuerza con los Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión.
Entonces, efectuando la interpretación de las normas precedentemente citadas (numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP), en función a los parámetros de interpretación referidos en líneas precedentes, la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, mas al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado Constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares. Este razonamiento significa la reconducción de la línea jurisprudencial establecida a partir de la SC 947/01-R de 6 de septiembre de 2001, confirmada posteriormente por la SC 0161/2005-R de 23 de febrero, entre otros, en función al vigente art. 239.2 y 3 y último párrafo del CPP”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- Fragmento 14
- encuentran entre los grupos vulnerables o de atención prioritaria
- deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- III.3. La fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas en apelación
- III.4. La cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo
- III.5.1. Con relación a los jueces demandados
- Fragmento 20
- i)
- salvo que no exista la posibilidad de aplicar otra medida;
- III.5.2. Respecto a los Vocales demandados
- Que instalada la audiencia y en mérito al informe salvado por Secretaría de Cámara se establece que pese a su legal notificación el abogado de la parte imputada Damian Aurelia Vallejos Kuno apelante, en caso de autos no se hizo presente a la audiencia señalada a efectos de que su abogado pueda fundamentar los agravios que les hubiera ocasionado la resolución cuestionada por lo que el Tribunal de alzada no puede ingresar a considerar el fondo del recurso
- en el que a través de una acción de libertad se impugnaba la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -también ahora demandados-
- REVOCAR en parte
- 2º
- 3º Se exhorta