SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2014
Fecha: 10-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro un proceso penal que se le sigue, la accionante fue detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes el 27 de abril de 2009, en mérito a la Resolución 169/09 emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto. El 2 de agosto de 2013, interpuso solicitud de cesación preventiva por encontrarse en estado de gestación de seis meses y por la evidente retardación de justicia; solicitud que fue rechazada por los Jueces demandados del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, el mes y años señalados, con el argumento que no se presentó la prueba de embarazo y el certificado médico forense, a pesar de ser evidente su estado de gestación de más de seis meses, negándose su solicitud por un mero formalismo que va contra la verdad material, e ignorando que son más de cuatro años sin que se hubiera ingresado a juicio oral, por lo que solicitó complementación y enmienda sobre el art. 239 num.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, dicho Tribunal ratificó su fallo sin fundamentación.
Ante ese hecho contrario a la ley y la jurisprudencia constitucional vinculante contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0493/2013, 1155/2013, 0475/2012”, que prohíben la detención de madres gestantes y lactantes y señalan que dicha medida cautelar es excepcional, en la misma audiencia de 8 de agosto de 2013, interpuso apelación que radicó en la Sala Penal Segunda -codemandada-, que contra las normas procesales convocó a una audiencia para el 5 de septiembre de 2013, que fue suspendida por no estar presente el Vocal Félix Peralta Peralta, difiriéndola para el 10 del mismo mes y año, que también fue suspendida porque no se realizó la conducción al Centro de Orientación Femenina Obrajes, fijándose una nueva para el 16 de septiembre que no se desarrolló por ausencia de su abogado, así como tampoco la del 25 del mismo mes y año, pero esta vez sin justificativo válido, con el argumento que ya eran las 12:00 horas, cuando podía haberse habilitado horas extraordinarias; señalando una nueva audiencia para el día siguiente, en la que, ante el retraso de su abogado, los Vocales demandados confirmaron la resolución de rechazo a la solicitud de cesación sin escucharla y sin fundamentación, manteniendo una detención preventiva no obstante los cuatro años, sin juicio y su estado de gestación de alto riesgo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- Fragmento 14
- encuentran entre los grupos vulnerables o de atención prioritaria
- deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- III.3. La fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas en apelación
- III.4. La cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo
- III.5.1. Con relación a los jueces demandados
- Fragmento 20
- i)
- salvo que no exista la posibilidad de aplicar otra medida;
- III.5.2. Respecto a los Vocales demandados
- Que instalada la audiencia y en mérito al informe salvado por Secretaría de Cámara se establece que pese a su legal notificación el abogado de la parte imputada Damian Aurelia Vallejos Kuno apelante, en caso de autos no se hizo presente a la audiencia señalada a efectos de que su abogado pueda fundamentar los agravios que les hubiera ocasionado la resolución cuestionada por lo que el Tribunal de alzada no puede ingresar a considerar el fondo del recurso
- en el que a través de una acción de libertad se impugnaba la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -también ahora demandados-
- REVOCAR en parte
- 2º
- 3º Se exhorta