SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2014
Fecha: 10-Mar-2014
salvo que no exista la posibilidad de aplicar otra medida;
Ahora bien, conforme se puede observar, con relación al estado de embarazo de la accionante los Jueces Técnicos -demandados- afirmaron que se acompañaron ecografías, pero que no se tenía “plena certeza de estar en gestación” ni de estar en riesgo la vida de la impetrante o de su hija o hijo; razonando de manera contraria a la establecida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y el propio Código de Procedimiento Penal; pues, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tratándose de mujeres embarazadas y madres lactantes, la regla es que no procede su detención preventiva, salvo que no exista la posibilidad de aplicar otra medida; esto supone que los jueces y tribunales deben necesariamente analizar si existe una medida menos gravosa que podría ser aplicada, atendiendo a los riesgos procesales de fuga y obstaculización que deben ser examinados de manera integral; pero además, como se tiene señalado, los jueces y tribunales en caso de duda, deben estar a lo que sea más favorable a la imputada, conforme lo señala el art. 7 del CPP.
En el caso analizado, es evidente que dichos criterios de análisis e interpretación no fueron aplicados por los Jueces Técnicos demandados, por cuanto se limitaron a señalar que no existía plena certeza sobre la gestación de la imputada, no obstante que, se reitera, en caso de duda debían estar a lo más favorable para la ahora accionante, más aún cuando, como señala Damiana Aurelia Vallejos Kuno, se encuentra con un embarazo de seis meses; sin embargo, las autoridades judiciales codemandadas exigieron la presentación de un certificado médico forense, lo que evidentemente no resulta razonable si se considera que se presentaron ecografías, que el embarazo de la accionante era notorio y que los Jueces Técnicos tenían duda sobre su estado de gestación; duda que, en todo caso, debió favorecerla.
Por otra parte, respecto a la aplicación del art. 239.3 del CPP, los Jueces Técnicos demandados citaron en su resolución la jurisprudencia constitucional que señalaba que no es suficiente el transcurso del tiempo para la cesación de la detención preventiva, sino que además se deben desvirtuar los elementos que la fundaron; sin embargo, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia, dicho razonamiento ha sido superado por la SCP 0827/2013, de donde se concluye que no corresponde exigir a los imputados que desvirtúen los elementos que fundaron su detención preventiva, siendo suficiente el transcurso del tiempo, siempre y cuando la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado.
Ahora bien, sobre este punto es evidente que la Resolución pronunciada por los Jueces Técnicos demandados carece de la debida fundamentación y motivación, pues, luego de hacer cita a la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 2509/2012, 0034/2005 y 0041/2012, simplemente concluye señalando “Que la defensa pide que se tome en cuenta el tiempo de duración de la detención, más de cuatro años, lo cual tampoco se acredita”; no obstante que, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3., correspondía que los jueces explicaran los motivos por los cuales consideraban que no se acreditaron los cuatro años de detención; más aún cuando ellos tienen acceso a los datos del proceso y conocen que la accionante se encuentra detenida preventivamente por Resolución 169/09, conforme además, se desprende del segundo considerando de la Resolución 038/2013, por ellos pronunciada, en la que se señala que “…mediante Resolución 169/2009 de fecha 18 de abril de 2009 el señor Juez Primero de Instrucción cautelar de la ciudad de El Alto, dispuso la detención preventiva de Damiana Aurelia Vallejos Kuno…” (sic).
De todo lo señalado, se concluye que los Jueces Técnicos demandados no han hecho una correcta interpretación de las normas aplicables al caso; pues, por una parte, en contra del principio de favorabilidad previsto en el art. 7 del CPP, ante la duda sobre la gestación de la imputada, negaron la solicitud de cesación de la detención preventiva -cuando correspondía la aplicación del principio de favorabilidad- y, por otra parte, no fundamentaron la negativa de dar aplicación al art. 239.3 del CPP, añadiéndose a ello que actualmente se ha modificado la jurisprudencia constitucional que citan en la Resolución 038/2013 pronunciada por los demandados.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela que brinda la presente acción de libertad con relación a los Jueces Técnicos demandados y anular la resolución por ellos pronunciada, aclarándose que si bien la accionante, en su petitorio se limitó a pedir la nulidad del Auto de Vista 173/2013, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda; sin embargo, en virtud al informalismo que caracteriza la acción de libertad, así como la naturaleza de los derechos que se tutela, que exigen una protección inmediata, la concreción del valor justicia y la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales como valores objetivos que sustentan el orden constitucional, es posible analizar hechos conexos al acto demandado de ilegal (SC 1204/2003-R, SCP 0591/2013) y, en consecuencia, pronunciarse sobre los mismos y, si corresponde, dejarlos sin efecto; más aún cuando, como en el presente caso, la Resolución pronunciada por los Jueces Técnicos demandados ha sido expresamente impugnada en la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- Fragmento 14
- encuentran entre los grupos vulnerables o de atención prioritaria
- deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- III.3. La fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas en apelación
- III.4. La cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo
- III.5.1. Con relación a los jueces demandados
- Fragmento 20
- i)
- salvo que no exista la posibilidad de aplicar otra medida;
- III.5.2. Respecto a los Vocales demandados
- Que instalada la audiencia y en mérito al informe salvado por Secretaría de Cámara se establece que pese a su legal notificación el abogado de la parte imputada Damian Aurelia Vallejos Kuno apelante, en caso de autos no se hizo presente a la audiencia señalada a efectos de que su abogado pueda fundamentar los agravios que les hubiera ocasionado la resolución cuestionada por lo que el Tribunal de alzada no puede ingresar a considerar el fondo del recurso
- en el que a través de una acción de libertad se impugnaba la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -también ahora demandados-
- REVOCAR en parte
- 2º
- 3º Se exhorta