SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.5.2. Respecto a los Vocales demandados

La accionante sostiene que los Vocales demandados suspendieron en varias oportunidades las audiencias, la mayor parte de las veces sin justificativo válido y que, finalmente, en la audiencia de 26 de septiembre de 2013, ante el retraso de su abogado, confirmaron la Resolución de rechazo a la solicitud de cesación sin escucharla y sin fundamentación, manteniendo una detención preventiva no obstante los cuatro años sin juicio y su estado de gestación de alto riesgo.

Respecto a la suspensión de audiencias de las autoridades en varias oportunidades, la accionante señala que formuló apelación el 8 de agosto de 2103, que radicó en la Sala Penal Segunda, que convocó a una audiencia para el 5 de septiembre de 2013, la que fue suspendida por no estar presente el Vocal Félix Peralta Peralta, difiriéndola para el 10 del mismo mes y año, que también fue suspendida porque no se realizó la conducción al Centro de Orientación Femenina Obrajes, fijándose una nueva para el 16 de septiembre, que  no se desarrolló por ausencia de su abogado, así como tampoco la del 25 del mismo mes y año, pero esta vez sin justificativo válido, con el argumento que ya eran las 12:00 horas, cuando podía haberse habilitado horas extraordinarias; señalando una nueva audiencia para el día siguiente; es decir, para el 26 de septiembre de 2013.

Ahora bien, se constata que la accionante denuncia la suspensión de cuatro audiencias, de las cuales las autoridades demandadas sólo justifican una (la del 16 de septiembre de 2013), como atribuible a la imputada -accionante-, pero no efectúan ninguna explicación con relación a las otras tres audiencias, de donde se concluye que en las mismas la responsabilidad de la suspensión no es atribuible a la imputada, más aún cuando la accionante ha denunciado los motivos de las continuas suspensiones, los cuales, conforme se tiene señalado, no han sido desvirtuados por los demandados.

De lo explicado se concluye que ha existido una demora en la consideración de la apelación de la accionante, pues desde que presentó el recurso, 8 de agosto de 2013, hasta la efectiva celebración de la audiencia, 26 de septiembre del mismo año, ha transcurrido más de un mes y medio, lo que evidentemente lesionó el principio de celeridad e impidió que la situación jurídica de la imputada sea resuelta de manera oportuna, en el marco de la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, que ha establecido que en el marco del principio de celeridad, así como los principios plurales que inspiran a nuestra constitución como el ama qhilla, que son aplicables a todos los procesos de en las diferentes jurisdicciones, los procesos deben ser atendidos y resueltos con prontitud, rapidez, de manera oportuna y diligente, en virtud a lo dispuesto en el art. 115.II de la CPE, que se refiere a la aplicación de una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; más aún tratándose de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad física o personal y cuando estén comprometidos otros derechos, como el derecho a la vida y la protección a la maternidad.  Así, las SCP 0624/2013 de 27 de mayo, entre otras, resumiendo la jurisprudencia constitucional anterior, señaló:

“…conforme a la jurisprudencia constitucional antes señalada, que ha sido reiterada en numerosas sentencias, como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0907/2012, 1308/2012 y 1884/2012, entre otras, toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas debe ser tramitada con celeridad, y toda demora injustificada e irrazonable constituye desconocimiento a los principios ético morales de la sociedad plural, los cuales se constituyen, como lo ha entendido la SCP 0112/2012 de 27 de abril, en normas constitucionales-principios, las cuales tienen carácter normativo y, por tanto imponen a todos, y con mayor razón a las autoridades jurisdiccionales, la obligación de observarlas, desarrollarlas y aplicarlas en su labor decisoria cotidiana.

Además de ello, debe precisarse que la vinculación y articulación entre los principios ético morales de la sociedad plural da concreción al principio de interculturalidad que se desprende del art. 1 de la CPE y que está expresamente previsto en el art. 178 de la referida Norma Suprema y en el art. 3.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud del cual se reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos y colectivos en busca del vivir bien”.

                       Finalmente, la accionante denuncia que los Vocales demandados, ante el retraso de su abogado, confirmaron la Resolución de rechazo a su solicitud de cesación de detención preventiva, sin escucharla y sin fundamentación, manteniendo su detención preventiva no obstante los la demora existente y su estado de embarazo.