SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2014

Fecha: 10-Mar-2014

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Resolución 130 de 1 de agosto de 2013, cursante de fs. 617 vta. a 619 vta., por la que denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 128 de la CPE y 55 del CPCo, establecen que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta dentro los seis meses de producido el acto ilegal; al respecto, la SCP 0114/2012 de 2 de mayo, sostuvo que en caso de plantearse solicitud de enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal y, si la petición hubiera sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, pasa a formar parte de la resolución principal y el plazo para interponer la acción de amparo constitucional corre desde la notificación con la resolución de complementación y enmienda; 2) De los   antecedentes se tiene que, las autoridades demandadas no complementaron nada al Auto de Vista y, considerando que el accionante fue notificado con la Resolución de los Vocales codemandados, el 27 de noviembre de 2012, correspondía presentar la demanda hasta el 27 de mayo de 2013; sin embargo, se la planteó el 29 del referido mes y año; 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional y la misma Ley Fundamental, la seguridad jurídica no es un derecho fundamental, por lo que no puede ser tutelado por la presente acción constitucional; asimismo, respecto al debido proceso, el accionante no citó ningún otro “subprincipio”, razón por la cual no se puede advertir la relación de la tutela judicial efectiva y el principio de parcialidad con el debido proceso; por otro lado, no existe una clara exposición sobre cómo fue vulnerado el principio de imparcialidad, lo cual impide conceder la tutela impetrada; y, 4) Al haberse demandado a los Vocales Williams Torres Tordoya, Edgar Carrasco Sequeiros y Sigfrido Soleto Gualoa, la demanda de acción de amparo constitucional incurre en falta de legitimación pasiva, porque también se debió demandar al Vocal “Dr. Hugo Iquise” (sic), ya que ante una posible concesión de tutela quienes tendrían que emitir una nueva resolución son los Vocales de la Sala Penal Segunda.