SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2014
Fecha: 10-Mar-2014
II.
El entonces Tribunal Constitucional, asumió de manera uniforme y reiterada el principio de subsidiariedad, entendimientos que también fueron tomados por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo tanto, en rigor de las normas glosadas precedentemente, la acción de amparo constitucional: “sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable…” (SC 0327/01-R de 16 de abril de 2001), razonamiento que posteriormente fue asumido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, al establecer que: “…conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”. Posteriormente, el entendimiento de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, precisó las reglas y sub reglas del principio de subsidiariedad, señalando: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”. El entendimiento anterior fue reiterado por el entonces Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SSCC 0106/2003-R, 0552/2003-R, 0374/2002-R, 1089/2003-R, 1503/2004-R, 0868/2005-R, SC 0273/2010-R, 0622/2010-R, 0127/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0002/2012 y 0471/2012, entre muchas otras; por consiguiente, los razonamientos referidos no contravienen el orden constitucional vigente, por lo que su aplicación es plenamente viable en el caso objeto de análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- II.
- III.3.Análisis del el caso concreto
- CONFIRMAR