SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2014
Fecha: 10-Mar-2014
III.3.Análisis del el caso concreto
Del examen minucioso de los antecedentes del legajo procesal, se constata que interpuesta la excepción de extinción penal por prescripción, la Jueza codemandada declaró probada la misma disponiendo el archivo de obrados y dejando sin efecto las medidas jurisdiccionales de carácter real y personal; consiguientemente, el accionante interpuso recurso de apelación incidental.
Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha tenido el cuidado de examinar exhaustivamente los puntos de agravio identificados por el ahora accionante a tiempo de formular su apelación incidental contra la Resolución que declaró probada la excepción, de cuyo análisis se concluye que la impugnación cuestionó principalmente la conclusión de la autoridad judicial, al establecer que el delito de bigamia tenía carácter instantáneo, argumentando que dicho concepto no tiene fundamento jurídico y que demostraría una parcialidad para favorecer a la imputada; sin embargo, en ninguna parte de la apelación incidental, se advierte el reclamo sobre el archivo de obrados respecto al ilícito de alteración y substitución del estado civil; por lo tanto, sin necesidad de ingresar a mayores consideraciones, esta jurisdicción concluye que, si el accionante sentía lesionados sus derechos como emergencia de la orden de archivo de obrados, inclusive con relación al presunto hecho ilícito cuya extinción no fue solicitada en la excepción, debió impugnar la misma reclamando en concreto tal aspecto; en consecuencia, la decisión de la Jueza codemandada no fue impugnada precisamente por las razones que se denuncian en la presente acción constitucional; y, por otro lado, los Vocales codemandados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la misma problemática.
En otro orden de ideas, el reclamo sobre la orden de cancelar las medidas jurisdiccionales de carácter real y personal a favor de la imputada, sin que se la haya peticionado, tampoco mereció respuesta por los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a que dicho punto fue cuestionado en la impugnación, por lo que, al haber considerado lesionados sus derechos, debió reclamar al mismo Tribunal colegiado a fin de que emitan pronunciamiento con relación a ése cuestionamiento; no obstante, en la explicación, complementación y enmienda, no se solicitó respuesta a su pedido; en efecto, a falta de una respuesta por las autoridades jurisdiccionales, no es posible considerar mediante la presente acción de defensa, si tal determinación compromete o no sus derechos.
Consecuentemente, en virtud a lo dispuesto por los arts. 129 de la CPE y 54 del CPCo y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible reclamar a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, aspectos que no fueron denunciados ante los respectivos órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre cuestiones que no han tenido la oportunidad de pronunciarse; consiguientemente, con relación a las autoridades judiciales demandadas, claramente opera el principio de subsidiariedad, lo cual impide a este Tribunal ingresar a fondo de la problemática planteada.
Asimismo, el accionante dirige la presente demanda contra la autoridad fiscal, manifestando que habría vulnerado sus derechos al permitir el archivo de obrados y al no haber cumplido su obligación. Pues bien, el órgano de persecución penal no puede actuar al margen de las permisiones legales, en tal sentido si la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional establece las directrices para efectuar la investigación, es en ése sentido que debe obrar el Ministerio Público, lo contrario implicaría una investigación arbitraria en detrimento de los derechos y garantías del justiciable; en efecto, si en el caso particular la Jueza contralora de la investigación dispuso el archivo de obrados, no podría la Fiscal codemandada proseguir unilateralmente la investigación, desconociendo las ordenes de la autoridad judicial; entonces, el hecho de haber “permitido el archivo de obrados” sobre ilícitos de orden público, no constituye ninguna lesión a los derechos y garantías del accionante, sino que, tal conducta demuestra la sumisión de la actividad investigadora al control jurisdiccional, cuyo objeto es garantizar que la investigación se desarrolle en el marco del respeto a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales y las leyes; por otro lado, si el accionante considera que la conducta de la autoridad fiscal configura el ilícito de incumplimiento de deberes, tiene la vía expedita para acudir a la autoridad llamada por ley; pues esta jurisdicción, tiene por especialidad tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales, mas no así, establecer sanciones como consecuencia de la comisión de hechos ilícitos; consiguientemente, la conducta de la representante del Ministerio Público, no lesionó derecho ni garantía alguna del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada; además de que el Tribunal de garantías no la tomó como demandada en el presente caso, sino como tercera interesada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- II.
- III.3.Análisis del el caso concreto
- CONFIRMAR