SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2014
Fecha: 17-Mar-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2014
Sucre, 17 de marzo de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04850-2013-08-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 16/2013 de 24 de septiembre, cursante de fs. 566 vta. a 580, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Lenz Mamani contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; Carla Patricia Oller Molina y Elizabeth Viveros Guzmán, Fiscales de Materia.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 303 a 323 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, junto a la Vocal Heidy Haydee Calderón Pérez, dentro de un proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas, dictaron el Auto de Vista 68/2011 de 12 de julio, por el que se lo imputó por la presunta comisión del delito de prevaricato por parte del Ministerio Público, imputación que carece de fundamentación válida, porque no cumple con el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que su persona al haber emitido el citado Auto de Vista, no contravino ley alguna, extremo que reclamó a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, quien se remitió a convalidar un acto nulo sin realizar la debida fundamentación ni valoración de los antecedentes y menos absolver los cuestionamientos realizados, por lo que presentó recurso de apelación incidental ante la Sala Penal cuyos Vocales de igual manera, sin fundamentación alguna manifestaron que en audiencia de medidas cautelares, los jueces se encuentran imposibilitados de realizar análisis de fondo sobre los elementos configurativos del delito imputado, declarando sin lugar el recurso de apelación, lo que acredita que la jurisdicción ordinaria se alejó de los marcos de equidad y sensatez, siendo la misma absurda e ilógica.
El Auto de Vista 68/2011, declaró con lugar el recurso de apelación realizado por Jorge Porfidio Amador, y dispuso la emisión de ejecutoria correspondiente para que la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados al Narcotráfico (DIRCABI) cumpla la Sentencia ejecutoriada y proceda a la entrega del dinero incautado, consistente en la suma de $us22 500.- (veintidós mil quinientos dólares estadounidenses) a Jorge Porfidio Amador o a su apoderado legal; a raíz de ello, el Ministerio Público presentó imputación en su contra por el tipo penal de prevaricato, limitándose a afirmar que la Sentencia condenatoria había adquirido ejecutoría a las veinticuatro horas posteriores a la notificación con el Auto Supremo 81 de 21 de marzo de 2006, emitido por la entonces Corte Suprema de Justicia, misma que se habría realizado el 8 de ese mes y año (existiendo una incoherencia total, ya que no podía notificarse el 8 de dicho mes y año, una sentencia que recién fue emitida el 21 de mes y año citados), por lo que el Auto de Vista emitido por su autoridad sobrepasó a criterio del Ministerio Público, superabundantemente el término previsto en el art. 261 del CPP, para reclamar bienes incautados que no habían sido decomisados o confiscados; el Ministerio Público, desconoce que el 18 de agosto del año señalado, el interesado, solicitó la restitución del dinero secuestrado al haber sido notificado en el recinto donde guarda detención el 13 de julio de igual año; se tildó de haber emitido una resolución contraria a la ley, cuando la misma interpretación fue desplegada por otra Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de Villamontes, lo cual demuestra que el requerimiento fiscal de imputación formal, excedió el marco discrecional de actuación del Ministerio Público, que denunció que el referido Auto de Vista, fue pronunciado en franca violación a lo dispuesto por el art. 126 del CPP, el cual en su estructura, contempla dos formas para que las resoluciones adquieran firmeza, cuando no se hizo uso de recursos y cuando no cabe ningún recurso; que en la situación de análisis, si hubo planteamiento de recursos, por lo que es precisamente a partir de la interpretación respecto a la validez de la notificación con la resolución definitiva en el proceso penal en su contra, que no se puede alegar que no se hizo uso de los medios de impugnación; respecto al segundo parámetro, las resoluciones que condujeron a este conflicto penal, tenían todas recurso ulterior del cual se hizo uso, por lo que se tiende a subsanar una anomalía del sistema penal anterior y por la que al solo vencimiento de los términos para apelar los fallos adquieren la calidad de verdad inmodificable, lo cual no está en duda, pero que la eficacia de la resolución en cuanto a su aplicación resulta incuestionable, que requiere verificarse previa notificación que conforme al art. 163 del CPP, debe realizarse para el imputado privado de libertad en el lugar donde guarda detención y es a partir de esta situación que en estricta observancia de los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), es que se pronunció el fallo de apelación; asimismo, sostiene que no se puede computar en el caso que la sentencia adquiere calidad de cosa juzgada desde la notificación con el “cúmplase” en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia en Sucre, porque desde la comisión del hecho en el año 2004, e incluso hasta enero de 2013, el imputado Jorge Porfidio Amador, ha estado detenido preventivamente y tenía que ser notificado personalmente con el Auto Supremo de 21 de marzo de 2006, en el lugar donde guardaba detención conforme lo manda el art. 163 inc. 2) del CPP.
La imputación carece de tipo objetivo respecto al delito aludido, pero además para considerarse el acto como ilegal, necesariamente debe existir el tipo subjetivo requerido para este delito, o sea, el dolo directo por parte del sujeto activo en cambio, en ninguna parte de la imputación se hace referencia a los elementos del tipo penal, que son una exigencia para iniciar una investigación penal, limitándose solo a indicar que el Auto de Vista 68/2011, contraviene los arts. 126 y 261 del CPP, cuando toda atribución de un delito debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y los grados de participación criminal, aspecto que al ser incumplido vulnera el derecho a la defensa al no poder conocer con certidumbre qué es lo que configura el presunto ilícito, pues lo que se investigan son hechos concretos y no figuras abstractas, resaltando que si bien la ley le otorga al Fiscal un amplio margen de discrecionalidad en la investigación, ello tiene sus límites en los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y certeza, lo que deviene en la insoslayable exigencia de mínimos indicios respecto a la materialización del delito, de lo contrario se estaría, dentro de la arbitrariedad, lesionando los derechos a la defensa, a la igualdad de oportunidades y a la tutela judicial efectiva.
Al asumir defensa de la precitada imputación, acudió ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, denunciando lo extrañado anteriormente, demandando que se pronuncie con relación al presupuesto material, esto con relación a la probabilidad sustantiva de que los imputados sean con probabilidad los autores del delito de prevaricato; sin embargo, la referida Jueza, se limitó a ejercitar una actuación tibia, sin fundamento y omisiva, que sin considerar todos los fundamentos expuestos, estableció indicios lejanos a las reglas de la lógica, apoyándose en la limitada y no fundamentada imputación formal, lo que hace que el Auto Interlocutorio dictado por dicha autoridad judicial, sea flagrantemente ilegal, constituyéndose en el segundo acto vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales y por ello, lo cuestionado mediante recurso de apelación incidental.
El tercer acto vulneratorio de sus derechos fue la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda, en la emisión del Auto de Vista 36/2013 de 26 de abril, fallo en la que los Vocales demandados, ratificaron el Auto Interlocutorio recurrido, con el argumento que en audiencia de medidas cautelares no es posible el realizar un análisis sobre el fondo de los elementos del delito de prevaricato, por la responsabilidad que ello implica, soslayando el deber de motivar y absolver los cuestionamientos formulados porque los hechos reclamados se relacionan con el tipo penal, cuando les correspondía el ingresar en primer término a verificar primeramente, si el juicio de subsunción del fiscal es correcto y si encuentra corroboración probatoria indiciaria la medida, con lo que quedaría demostrado que la interpretación ordinaria efectuada por el Tribunal de alzada es absurda y equivocada, lo cual habilita a poder acudir ante la jurisdicción constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, motivación y seguridad jurídica; de la debida fundamentación y la garantía de la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 117.I. de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, restituyendo sus derechos vulnerados, disponiendo la nulidad de la imputación formal de 8 de febrero de 2013, del Auto Interlocutorio 163/2013 de 19 de abril del mismo año y del Auto de Vista 36/2013, por constituirse todas estas resoluciones en indebidas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 564 a 566 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional en los términos expuestos en la demanda presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 525 a 526 vta., informó que: a) Conforme al diseño del sistema acusatorio, las funciones tanto del Ministerio Público, cuanto del Órgano Judicial, están claramente diferenciadas, partiendo de la misma Constitución Política del Estado, que en su art. 225 le asigna entre otras, una función esencial que es la de ejercitar la acción penal pública; o sea, es el titular de la misma, conforme los arts. 21 y 70 del CPP, 3 y 12.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por lo que es de su exclusiva potestad, formular la imputación o en su caso modificarla, ampliarla o inclusive rechazar la denuncia o querella, o dictar sobreseimiento cuando el hecho no constituye delito, no participó el imputado o cuando los elementos probatorios sean insuficientes: b) Es claro que el fiscal es la única autoridad competente que atribuye la comisión de un hecho delictivo a una persona, y será ante la autoridad jurisdiccional que deberá demostrar con toda la carga probatoria su grado de participación en el referido hecho, a fin de que sea en esta instancia que se determine la culpabilidad o no del imputado, no teniendo la justicia constitucional potestad para interferir en la emisión de criterios relacionados con el grado de culpabilidad del imputado o la existencia o inexistencia de un delito; y, c) Las medidas cautelares personales no causan estado y son modificables aun de oficio, por lo que no corresponde pretender una modificación vía acción tutelar y de ningún modo ingresar a revisar decisiones asumidas en la jurisdicción ordinaria, conforme el reiterado entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito, cursante a fs. 529 y vta., sostuvo lo siguiente: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su jurisprudencia se ha pronunciado en sentido de que una resolución, para que se ajuste a derecho, no necesariamente debe ser ampulosa, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición in extenso de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, en sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas; y, 2) En la lógica que guarda la fundamentación debida en sus consideraciones, sostiene que las razones de su decisorio se plasman en la misma, no mereciendo atención en cuanto a la determinación de confirmar el Auto Interlocutorio pronunciado por el Juez a quo; por lo que se ratifica en los argumentos del Auto de Vista 36/2013.
María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 522 a 523, refirió que: i) Analizada la acción de amparo constitucional, se advierte que previo al planteamiento de la misma, no se agotaron los medios y recursos idóneos, previstos en la jurisdicción ordinaria, partiendo que se denuncia que el Ministerio Público, emitió imputación formal sin la debida fundamentación, se puede evidenciar que desde la notificación personal practicada al accionante el 26 de febrero de 2013, hasta la interposición del presente recurso constitucional el 3 de septiembre del mismo año, han transcurrido más de seis meses sin que el accionante haya acudido al juez cautelar que asume el control jurisdiccional de la investigación, para peticionar la nulidad de la imputación formal por adolecer aquella del cumplimiento exigido en el art. 302 del CPP, y que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 163 del referido Código, que amerite disponer la nulidad del requerimiento fiscal, por lo que existe una conducta omisiva del accionante dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de prevaricato; ya que no solicitó la nulidad del requerimiento fiscal sea por la vía incidental prevista en el art. 314 del CPP, o en audiencia de medidas cautelares del 19 de abril del 2013; y, ii) En el presente caso, José Luis Lenz Mamani, no demostró vulneración a derecho alguno, tomando en cuenta que el Auto Interlocutorio 163/2013, se encuentra debidamente fundamentado en relación a la concurrencia de indicios relativos a la existencia del hecho y la presunta participación del accionante en el mismo; apreciándose indicios racionales que motivaron la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva de “prohibición de comunicación con los testigos de los hechos” aclarando sobre el particular que en el momento procesal de etapa preparatoria tan sólo se valoran indicios, y no así certezas, pretendiendo el accionante forzar la vía constitucional para discutir un asunto de fondo sobre su participación en el hecho punible.
Carla Patricia Oller Molina, Fiscal de Materia, autoridad codemandada, dentro de la presente acción tutelar, presentó su informe escrito, cursante de fs. 539 y vta., manifestando lo siguiente: a) El 6 de enero del año 2012, “Tamer M. Medina” (sic), en representación del “Consejo de la Judicatura” se apersonó ante el “Fiscal de Distrito”, Rodrigo Antelo, para interponer denuncia contra los Vocales de la Sala Penal de la “Corte Superior de Justicia”, José Luis Lenz Mamani y Heidy Haydee Calderón Pérez, por la comisión de los siguientes hechos: el Auto de Vista 68/2011, establece que la sentencia penal queda ejecutoriada con la notificación del “cúmplase” al acusado, argumento que habría sido utilizado para computar el plazo que tenía el imputado para reclamar dineros incautados, advirtiendo que en materia penal las resoluciones no requieren ser declaradas ejecutoriadas de manera expresa, como lo dispone el art. 126 del CPP; sin embargo, yendo arbitrariamente contra las disposiciones legales, los Vocales demandados utilizaron la ley y jurisprudencia civil relativa al proceso de revisión extraordinaria de sentencia para establecer insólitamente que la sentencia en materia penal queda ejecutoriada con la notificación, con el cúmplase al condenado; b) Los argumentos esgrimidos por el denunciante se adecuan al tipo penal de prevaricato establecido en el art. 173 del Código Penal (CP); hecho que fue atribuido mediante imputación formal a José Luis Lenz Mamani y Heidy Haydee Calderón Pérez, la que fue presentada al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal , el 8 de febrero de 2013, y notificado a los imputados el 26 de febrero del mismo año, habiéndose llevado a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares el 19 de abril de ese año, en la que la Jueza codemandada emitió el Auto Interlocutorio que causó agravio únicamente a José Luis Lenz Mamani, quien interpone amparo el 3 de septiembre de dicho año, después de transcurridos los seis meses previstos para el efecto, término fatal que no se suspende por la interposición de excepciones e incidentes, habiendo presentado dicha acción después de transcurrido más de cinco días de fenecidos los seis meses; c) Como se advirtió anteriormente, el delito que se les atribuyó y por el cual se les acusó es el de prevaricato, tratándose de un delito formal que se consume con la sola emisión de la resolución, sin necesidad de que la misma ingrese al tránsito jurídico, como así también nuestro ordenamiento penal requiere que sea una resolución manifiestamente contraria a la ley; el AV 68/2011 vulnera los arts. 121 y 261 de le Ley 1970, pues el art. 126 establece de forma clara cuando cobran ejecutoria las resoluciones y el art. 261 prevé cuando se consideran bienes vacantes, por lo que el Ministerio Público de manera clara ha redactado y relatado los fundamentos fácticos que se les atribuye, así también estableció con claridad qué normativas se considera vulneradas por el citado Auto de Vista, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos y garantías del accionante; y d) La acción de amparo constitucional no es sustitutivo de los recursos ordinarios; es decir, que el accionante al tener la oportunidad de reclamar y no hacerlo, implica que su negligencia no puede ser salvada por esa vía, en consecuencia, al haber vía ordinaria para la protección de los derechos supuestamente vulnerados, suprimidos, restringidos o amenazados, el recurso debe ser declarado improcedente.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Heidy Haydee Calderón Pérez, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Lenz Mamani, mediante memorial cursante de fs. 530 a 538, fundamentó lo siguiente: 1) El 12 de julio de 2011, emitió el Auto de Vista 68/2011, resolución judicial que se encuentra absolutamente fundamentado, y en la que el proceso de interpretación, integración y finalmente aplicación de la ley, se ha generado en un marco de respeto absoluto a la Constitución Política del Estado, el bloque constitucional del que nuestro país es signatario, el Código de Procedimiento Penal y todos los principios, derechos y garantías que informan la persecución en nuestro Estado Democrático de Derecho; sin embargo, el Ministerio Público, presentó imputación formal estableciendo que el Auto de Vista 68/2011 contraviene los arts. 126 y 261 del CPP, por lo que su conducta se encuadraría al tipo penal del prevaricato (art. 173 del CP); 2) La imputación se limita a referir de manera absurda el entendimiento lógico jurídico que “la sentencia condenatoria había adquirido ejecutoria a las 24 horas posteriores de la notificación con el Auto Supremo 81 de 21 de marzo de 2006 emitido por la Corte Suprema de Justicia, notificación que se la realizó el día lunes ocho de marzo del año dos mil seis, sobrepasando superabundantemente el término previsto para reclamar bienes incautados, que no habían sido decomisados o confiscados, previstos en el art. 261” (sic); estos son los argumentos del requerimiento fiscal de imputación, en las que se puede verificar que el órgano persecutor malinterpreta la norma y además confunde fechas estableciendo una notificación el 8 de marzo de 2006, anterior incluso a la Resolución de 21 de igual mes y año lo que de inicio acredita un actuar abusivo e irresponsable que defenestra y deslegitimiza el poder punitivo estatal; el Ministerio Público sin embargo, pasa por alto la norma que pretende aplicar mediante un método de interpretación literal y dogmático, que no guarda coherencia con el sistema que conforma el poder punitivo; pues en el presente caso la persona a quien debía notificarse guardaba detención preventiva, por lo que dicha diligencia para resultar válida, debía verificarse necesariamente en el centro donde guardaba detención, conforme lo establece el art. 163 del CPP, actuación que se verificó el 13 de julio de 2006, teniendo por tanto que el razonamiento del Ministerio Público resulta absurdo al pretender una resolución manifiestamente contraria a la ley, cuando en los hechos se tiene evidencia en el mismo cuaderno de autos, que dicha circunstancia es evidente y que esa interpretación fue desplegada por la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal de Villamontes; y, 3) La actuación de las autoridades ahora demandadas, conculca sus derechos y garantías constitucionales, pues no obstante que en ninguna parte de la imputación se hace referencia a los elementos del tipo penal que les ocupa en relación a la conducta observada por su persona; sin embargo, no existe ni el más mínimo estudio analítico de ello, limitándose solo a indicar que el citado Auto de Vista 68/2011, contraviene a los arts. 126 y 261 del CPP, reclamo que hizo conocer a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, quien se limitó a reiterar los argumentos del representante del Ministerio Público y finalmente fue replicado por los Vocales accionados que simplemente manifestaron que en una audiencia de medidas cautelares no puede discutirse sobre los hechos reclamados que se relacionan de manera directa con el tipo penal, soslayando su deber de motivación en la aplicación de la ley en función al hecho concreto, a los indicios aportados y a los fundamentos expuestos; toda atribución de un delito debe sustentarse en la existencia de elementos suficientes y la participación del investigado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios lógicos y racionales sobre su participación en el hecho que se le atribuye, teniendo que en su caso no existió indicio lógico ni racional respecto al ilícito que se le acusa, ya que no se da ni el tipo objetivo, ni el subjetivo referente al conocimiento y voluntad de los presuntos delitos, lo que constituye una violación de sus derechos al encontrarse ausente la garantía de certeza en la atribución de los delitos, y ello además, significa también restringir su derecho a la defensa, al no poder conocer con certidumbre el hecho o los hechos que configuran el presunto ilícito ya que lo que se investiga en materia penal no son figuras abstractas sino hechos concretos reales.
I.2.4. Resolución
II.1. Dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Porfidio Amador y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Sala Penal de la “Corte Superior del Distrito” (integrada por José Luis Lenz Mamani y Heidy Haydee Calderón Pérez) de Tarija, conociendo la apelación incidental interpuesta por la representante de Jorge Porfidio Amador, el 12 de julio de 2011, emitió el Auto de Vista 68/2011, por el cual revocó el fallo impugnado y estableció que, en aplicación de los arts. 51 inc. 1) y 406 del CPP, DIRCABI cumpla la Sentencia ejecutoriada y tal como ésta lo establece en su parte resolutiva, se proceda a la entrega del dinero consistente en $us22 250 (veintidós mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses) (fs. 180 a 182 vta.)
II.2. El 8 de febrero de 2013, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Anticorrupción, Carla Patricia Oller Molina y Elizabeth Viveros Guzmán, dentro del proceso penal aperturado a denuncia del abogado Tamer Mirko Medina Hoyos contra José Luis Lenz Mamani y Heidy Haydee Calderón Pérez, presentó imputación formal ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal contra José Luis Lens Mamani y Heidy Haydee Calderón Pérez, por la presunta comisión del delito de prevaricato, previsto y sancionado por el Código Penal, reformado por el art. 173 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC); los hechos de los que se acusa a las autoridades demandadas son porque éstas, no verificaron la normativa preexistente y vigente a momento de emitir el Auto de Vista 68/2011 de 12 de julio, incurriendo en inobservancia de las disposiciones legales, pues quedó acreditado que fue de conocimiento de las precitadas autoridades la aplicación de las normas aplicables al caso concreto -en mérito a las reiteradas ocasiones en que estas peticiones fueron denegadas mediante Autos Interlocutorios como Autos de Vista, e incluso un amparo constitucional contra resoluciones que le negaron la devolución del dinero incautado- por lo que se advierte una actitud dolosamente beneficiosa para el peticionante, al ordenar que se dé cumplimiento a una sentencia ejecutoriada cuyo término para reclamar la devolución del dinero incautado se encontraba abundantemente vencido (contraviniendo los arts. 126 y 261 del CPP), con ausencia de plena legitimidad, lo que conlleva el interés de beneficiar al peticionante, incurriendo en una decisión judicial alejada de procedimiento y a todas luces beneficiosa para el sentenciado (fs. 288 a 291 vta.).
II.3. El 19 de abril de 2013, ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, emitiéndose el Auto Interlocutorio 163/2013, en el que se concluye que se ha llegado a acreditar que los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia, José Luis Lenz Mamani y Heidy Hayde Calderón Pérez, mediante el Auto de Vista 68/2011, dispusieron revocar la resolución impugnada y el cumplimiento de la sentencia que se encontraba ejecutoriada, indicando que se debía proceder a la entrega de los bienes y valores incautados en el control jurisdiccional en ejecución de fallo, y por ende, se dispuso la entrega del dinero incautado que no fue decomisado, ni confiscado en el monto de $us22 250.- a Jorge Porfidio Amador; los Vocales imputados, argumentaron que una sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada con la notificación a las partes del “cúmplase”, por lo que el Auto Supremo emitido que declaró inadmisible el recurso de casación adquirió la calidad de cosa juzgada el 13 de julio del año 2006, y el plazo para solicitar la devolución de acuerdo al art. 216 del CPP, se cumplía el 13 de diciembre de ese año, por lo que la solicitud de devolución se habría enmarcado en el término de sesenta días de ejecutoriada la sentencia, al haberse presentado su solicitud el 18 de agosto de 2008, por lo que el dinero incautado no podía considerarse como un bien vacante; tal interpretación va en contra de lo establecido por el art. 126 (resolución ejecutoriada) y 261 (bienes vacantes) del CPP; respecto a la solicitud de aplicación de medidas cautelares peticionada por los representantes del Ministerio Público, con relación a los riesgos procesales de peligro de fuga, riesgo de obstaculización de la justicia, señaló que no existían indicios de riesgo de fuga; sin embargo, determinó para ambas autoridades la medida de la prohibición de comunicarse con los posibles testigos de los hechos (fs. 293 a 296).
II.4. El 26 de abril de 2013, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitieron el Auto de Vista 36/2013 (apelación de medidas cautelares), en la que se determinó que en una audiencia de medidas cautelares no es posible el análisis de fondo de los elementos en los que se configura la presunta comisión del delito de prevaricato, porque los hechos reclamados se relacionan de manera directa al tipo penal, y no es en este tipo de audiencias de consideración de medidas cautelares en la que se pueden analizar el fondo y efectuar un análisis por la responsabilidad que ello implica de todos los elementos configurativos del delito imputado; aparte de ello, por lo antecedentes del presente caso tenemos que hasta el momento de efectuarse la audiencia cautelar, no cursa en obrados ningún tipo de testigos ofrecidos por el Ministerio Público o el Consejo de la Magistratura, por lo que no existen definidas personas a las cuales el recurrente tenga que evitar acercarse, por lo que se evidencia que el fallo impugnado no puede causar agravio alguno ya que no existe ningún testigo identificado, por lo que se declaró sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el recurrente, actual accionante (fs. 299 vta. a 301).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que el Ministerio Público le ha imputado formalmente por la presunta comisión del delito de prevaricato, sin embargo, la referida imputación carece de fundamento porque no explica detalladamente cómo es que el hecho denunciado (la supuesta interpretación contra la ley que se realiza dentro del Auto de Vista 68/2011 de 12 de julio) se adecúa al tipo penal del prevaricato y el dolo directo por parte del sujeto activo dentro del mismo, por lo que no existen indicios ni argumentos para sostener tal aseveración y el grado de su participación criminal en el ilícito, por lo que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, en su fuente a una debida fundamentación; la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, autoridad codemandada, se limitó a reproducir los argumentos presentados por la representante del Ministerio Público para emitir el Auto Interlocutorio 163/2013 de 19 de abril de 2013, en la que se le aplican medidas sustitutivas, vulnerándole sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ratificó el referido Auto Interlocutorio impugnado por el accionante, sin haber evaluado los argumentos presentados por su parte ni haber realizado un mínimo análisis sobre los actos del Ministerio Público previamente denunciados, hecho que también vulneró sus derechos al debido proceso en su fuente a una debida fundamentación, a la defensa material y a la tutela judicial efectiva.
Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la parte accionante y si corresponde conceder o denegar la tutela a través de esta acción de amparo constitucional.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En cuanto a su procedencia, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asumiendo este razonamiento la SC 0002/2012-R de 13 de marzo, precisó que: “La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales , siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”.
De los preceptos constitucionales descritos, así como de la jurisprudencia que viene desarrollando el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluimos que el amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los Pactos y Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están protegidos por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.
III.2. Sobre el debido proceso y su configuración
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, al referirse al derecho al debido proceso, mediante la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre estableció lo que sigue: “El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: 'El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'”.
III.3. Sobre el derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones
Sobre el derecho a la debida fundamentación, tenemos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que cita lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, analizando la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, como elemento del debido proceso, establece que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debida mente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
El debido proceso abarca diversos derechos y garantías dentro de un proceso, ya sea judicial o administrativo, y entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no solo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que la motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
Dentro de este aspecto, tenemos que la SCP 0100/2013 de 17 de enero estableció ciertos parámetros contrastables que determinan la existencia o no de una debida fundamentación y motivación dentro de las resoluciones administrativos o judiciales, por lo que deberá observarse si existe:
“…1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: 'Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa'. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: 'la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'insuficiente'.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión].
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: (SC 1312/2003-R, respecto al proceso como unidad); (SC 1009/20003-R, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa (SC 1797/2003-R, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto).
La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras'.
3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la 'decisión sin motivación', además de lesionar el derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la Convención Americana de derechos Humanos (CADH) y 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos, -que forma parte del bloque de constitucionalidad según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo-, citó el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) que precisó el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Luego, incluso vinculó la vulneración del derecho de recurrir ante un tribunal superior con la vulneración del derecho a la defensa. Dijo: 'En efecto si se analiza la fase de impugnación del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior art. 8.2 inc. h) de la CADH'.
La verificación de la inobservancia de esta finalidad, es competencia en primer término de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, encargadas de materializar el derecho de recurrir ante un tribunal superior y en caso de persistir, de la justicia constitucional, que deberá ser evaluada en cada caso concreto.
4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que '…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales', proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.
El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), precisa: 'Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley'. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: 'Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley'.
De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc., a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.
La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este '…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales - en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...'.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.
III.4. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
El texto del art. 115.I de la CPE, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, por lo que la disposición constitucional aludida, otorga a las personas el acceso a los órganos encargados de la administración de la justicia haciendo efectivo el ejercicio de sus derechos, dentro de este orden de ideas tenemos que la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, expresa que:
“…de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado” (citada por la SCP 1886/2012 de 12 de octubre).
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, tenemos que la parte accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso por la falta de fundamentación en sus resoluciones, que trae como resultado el que se le impute por la presunta comisión del delito de prevaricato, sin tener base alguna y que las autoridades jurisdiccionales, lejos de enmendar tales agravios, se limitaron a reiterar los fundamentos del Ministerio Público, privándole de su derecho a una tutela judicial efectiva.
III.5.1. Respecto a la actuación de la representante del Ministerio Público
En cuanto a la imputación formal realizada por la representante del Ministerio Público, tenemos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0893/2013 de 20 de junio, determina lo siguiente:
“Concluida la etapa preliminar, el Ministerio Público dentro de los plazos establecidos al efecto, tiene el deber de arribar a uno de los presupuestos establecidos en el art. 301 del CPP; así, de haberse dispuesto la imputación formal contra el investigado, la misma debe ser cumplida en estricta observancia del art. 302 del compilado procesal penal, cuyo tenor literal señala: ‘(Imputación formal). Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener:
Ahora bien, cobra singular importancia establecer los alcances y la naturaleza de la imputación formal; a cuyo fin, se debe precisar que, dicha actuación de carácter procesal es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público, como órgano encargado para defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública. Bajo ese parámetro, desde la concepción de su naturaleza, la imputación formal es una declaración formal que el órgano estatal de persecución penal hace, atribuyendo provisionalmente a la persona la comisión de ciertos hechos que presumiblemente son ilícitos, lo cual implica la vinculación formal entre el investigado y el proceso penal; dicho de otra forma, es la calificación provisional de los hechos para atribuir dicha conducta -presuntamente ilícito- al sujeto sometido a investigación. En ese marco, la imputación formal es un presupuesto y una condición predecesora de la acusación formal, por cuanto no es posible acusar al sujeto entretanto no se le haya imputado.
Entonces, si bien la imputación debe sustentarse en suficientes indicios del hecho y la participación del imputado en el mismo; empero, conforme establece la parte final del inc. 3) del art. 302 del CPP, la calificación de los hechos efectuada en la imputación formal, tiene carácter meramente provisional; lo cual implica que, dicha determinación está sujeta a mutaciones en función a los resultados de la investigación realizada en el desarrollo de la etapa preparatoria, pudiendo modificarse o variarse en cualquier momento de la etapa investigativa o a la conclusión del mismo.
La parte accionante denuncia que la imputación formal planteada en su contra y de la Vocal Heidy Haydee Calderón Pérez, carece de fundamentos y excede el marco de discrecionalidad del Ministerio Público en mérito a que no se sustenta en hechos concretos, sino en figuras abstractas por lo que incumple la exigencia de demostrar los indicios suficientes sobre la existencia del hecho y los grados de participación criminal, lesionándose de esa manera su derecho a la defensa y a la igualdad de oportunidades; en el caso concreto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional claramente establece que los alcances y la naturaleza de la imputación formal es una atribución privativa del órgano de persecución penal, y en todo caso para entrar a revisar el fondo de lo solicitado se tendrían que haber incumplido los requisitos establecidos por el propio Código de Procedimiento Penal, por lo que del análisis de los fundamentos en el presente caso se tiene que en líneas generales cumple con los presupuestos legales exigidos en el art. 302 del CPP.
III.5.2. Respecto a la actuación de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal
Dentro de este punto, tenemos que de la revisión del Auto Interlocutorio 163/2013 de 19 de abril de 2013, es notorio que el contenido del mismo se basa íntegramente en la relación de hechos y los fundamentos realizados por el Ministerio Público, omitiendo por otro lado, pronunciarse sobre las denuncias realizadas por el accionante, respecto precisamente sobre los posibles defectos de la imputación formal, aspecto que demuestra que su labor como autoridad cautelar, que es precisamente el absolver todas las dudas y cuestionamientos dentro del proceso para dar una respuesta fundamentada y argumentada sobre todos los puntos cuestionados por las partes, con el objeto de proteger los derechos de la parte imputada y de velar por el saneamiento del proceso, ha sido pasado por alto por la propia autoridad jurisdiccional.
Tenemos entonces que la autoridad jurisdiccional, dentro del Considerando II, por una parte, se limitó a realizar un resumen de los hechos denunciados, reproduciendo los argumentos presentados por el Ministerio Público, sin que en momento alguno se refiera a los fundamentos presentados por los imputados, llegando a una conclusión que no consideró todos los elementos presentados, y por otra, tomó en cuenta solo los fundamentos de la representante del Ministerio Público, teniendo como resultado un análisis incompleto, que vulnera el derecho a la igualdad de las partes, el derecho a una debida fundamentación y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante.
Respecto a las medidas cautelares aplicadas a los imputados, la misma carece de sentido, ya cuando se establece la prohibición de comunicarse con los posibles testigos del hecho, en momento alguno se establece a que posibles testigos de los hechos se está refiriendo y omite fundamentar cual es el motivo para imponer tal medida sustitutiva a los imputados, extremo que también vulnera sus derechos al debido proceso y a una debida fundamentación.
III.5.3. Respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el 26 de abril de 2013, el Auto de Vista 36/2013, en el cual de manera similar al Auto Interlocutorio 163/2013, no solo se omitió el deber de motivación y fundamentación, sino que tampoco exististe pronunciamiento alguno sobre los extremos demandados por José Luis Lenz Mamani, por lo que se remiten a aprobar el fallo impugnado, sin detenerse a realizar un análisis completo del caso en particular, acto que de por sí vulnera el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva del accionante.
En el análisis referido a las medidas sustitutivas impuestas a los imputados, la citad Sala, se limitó a afirmar que no se les está vulnerando derecho alguno, ya que al no existir persona identificada como testigo en esos momentos de la investigación que se desarrolla, tal medida no puede causar agravio alguno, por lo que el fundamento es insuficiente para mantener una medida sustitutiva que desde el principio, fue impuesta sin que se dé una fundamentación adecuada al porqué se la aplicó al caso concreto, por lo que en este extremo también se vulneraron los derechos de la parte accionante.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR en todo la resolución 16/2013 de 24 de septiembre, cursante de fs. 566 vta. a 580, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, respecto a Ernesto Felix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal; y a María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, del mismo departamento, en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías; y
2º DENEGAR con relación a Carla Patricia Oller Molina y Elizabeth Viveros Guzmán, ambas Fiscales de Materia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 16/2013 de 24 de septiembre, cursante de fs. 566 vta. a 580, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 163/2013, pronunciado por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, debiendo la citada Jueza, emitir una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada; así como, el Auto de Vista 36/2013; y, denegó respecto a Carla Patricia Oller Molina y Elizabeth Viveros Guzmán, ambas Fiscales de Materia, basándose en los siguientes fundamentos: i) Mediante la revisión efectuada de los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, se constata que dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Porfidio Amador y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros, el Tribunal de Sentencia a cargo, el 12 de julio de 2005, dictó Sentencia condenatoria contra Jorge Porfidio Amador, declarándolo autor y culpable, disponiéndose en la parte resolutiva de dicha Sentencia, la confiscación de los teléfonos celulares encontrados en poder del procesado, y la entrega de los demás bienes y valores incautados en el control jurisdiccional en ejecución del fallo; ahora bien, el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Luis Lenz Mamani y de Heidy Haydee Calderón Pérez, por el delito de prevaricato, se centra en la interpretación y aplicación de la normativa legal vigente al emitir el Auto de Vista 68/2011 en relación al cómputo del plazo que tenía el inculpado para reclamar la devolución del dinero, cuya entrega fue dispuesta en sentencia; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional ha determinado que de manera general la jurisdicción constitucional no puede ingresar a verificar la legalidad ordinaria, cuya facultad corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios y no a la jurisdicción constitucional; sin embargo, también ha definido que hay casos excepcionales en los que esta jurisdicción está legalmente habilitada y facultada para realizar el control de legalidad ordinaria tal y como lo establecen las SSCC 0939/2011 y 1178/2011; cuando las interpretaciones son evidentemente lesivas a los derechos fundamentales, por ser arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar si se ha obrado con legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hayan vinculado todos los operadores jurídicos de la nación; iii) Respecto a la imputación formal realizada por el Ministerio Público contra el ahora accionante y Heidy Haydee Calderón Pérez, es importante dejar sentado que por mandato constitucional contenido en los arts. 225 de la CPE y 302 del CPP, es atribución del Ministerio Público, promover la acción penal pública y realizar la imputación formal cuando el fiscal considerare que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, actuación sujeta a requisitos expresamente definidos en la ley penal, teniendo el Juez cautelar a su cargo el control jurisdiccional de la investigación en la etapa preparatoria conforme a la previsión contenida en el art. 54 inc. 1) del mismo CPP, además de asegurar que se respeten los derechos y garantías reconocidos por la CPE y las leyes a favor de las partes que intervienen en el proceso, entre ellas verificar y tomar medidas de control jurisdiccional respecto a si la imputación cumple con los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP. En ese sentido, correspondía a la Jueza cautelar, hoy demandada, constatar con carácter previo a disponer la audiencia de medida cautelar el verificar si la imputación que le fue presentada por el operador fiscal cumplía o no con los requisitos señalados por ley, a fin de asegurar que se respeten los derechos y garantías fundamentales de las partes, más aún cuando ya en la audiencia se había denunciado esta circunstancia por los imputados a través de la objeción a los requisitos de procedencia de medidas cautelares, pudiendo haber ejercitado dicho control aun de oficio; por lo que dicho Tribunal no encontraría que es lo que se pudiera analizar en la presente acción tutelar, si los fiscales al hacer el planteamiento de la imputación formal contra el accionante, hubieran vulnerado o no los derechos fundamentales, como los alegados en la demanda, habida cuenta que es el Juez cautelar quien ejercita este control; en primer lugar por expreso mandato legal, porque una acción de amparo solo prospera cuando se ha agotado la vía ordinaria y como la Jueza de la causa tiene el control de las garantías en primera instancia, era ahí donde debía realizarse el respectivo análisis y no en esta instancia, por lo que no se puede verificar si es que la imputación formal cumple o no los requisitos para el control de legalidad; iv) En relación al Auto Interlocutorio 163/2013, emitido por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal el 19 de abril de ese año, se constata que no obstante las denuncias sobre aspectos de la imputación y las subjetividades de la misma, aducidas en audiencia por los coimputados, la autoridad demandada, al analizar el caso de autos omite analizar los posibles defectos de la imputación conforme a su labor de control jurisdiccional en la etapa preparatoria (art. 54 del CPP), tampoco revisa en su integridad y en forma exhaustiva los requisitos del art. 233 inc. 1) para la procedencia de las medidas cautelares, referido a la probabilidad de autoría, lo cual importa analizar de manera indiciaria los elementos objetivo (el hecho) y subjetivo (el dolo) del tipo penal atribuido, lo que hace al pronunciamiento de una resolución motivada en los hechos y en el derecho, omisión que torna insuficiente de fundamentación y motivación de la mencionada resolución. La Jueza cautelar, debió tomar en cuenta que conforme la doctrina, la prueba indiciaria debe contener como condiciones que el cuerpo del delito conste por medio de pruebas directas o inmediatas, que los indicios sean múltiples, reúnan el carácter de anteriores, concomitantes o posteriores al delito, que se relacionen con el hecho principal, que debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca, que sean unívocos, de manera que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que se trata; la Jueza demandada, al no haber fundamentado debidamente la probabilidad sustantiva en su componente objetivo y sustantivo ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de legalidad, de tutela judicial efectiva, por ausencia de fundamentación y motivación suficiente, establecidos en los arts. 115.I y II y 180 de la CPE, lesionando a su vez la seguridad jurídica; y, v) En relación al Auto de Vista 36/2013, se tiene que las autoridades demandadas, no analizaron la totalidad de los agravios denunciados, olvidando la norma legal contenida en el art. 233.1 del CPP; y, dejando de lado el deber de motivar, fundamentar y describir las razones de hecho y derecho que les llevaron a tomar tal o cual determinación en el decisorio, absolviendo todos los cuestionamientos formulados por las partes, cumpliendo la metodología de interpretación integral de la ley; con ello, los Vocales demandados, inobservaron los arts. 51. inc. 1), 124 y 398 del CPP, vulnerando el debido proceso, en sus vertientes de legalidad y tutela judicial efectiva, y la seguridad jurídica, protegidos por los arts. 115.I y II y, 180 de la CPE, limitándose a referir que: “el caso que les ocupa se trata de una resolución judicial que sería tildada de prevaricadora, en ese entendimiento no se trata de hechos fácticos palpables al sentir del Juez a quo, ni tampoco del Tribunal de alzada”; como si los hechos fácticos o la probabilidad sustantiva podría valorarse al “sentir” de las autoridades, lo que está alejado de toda razonabilidad jurídica, y de la misma manera continúan sosteniendo: “al ser una audiencia de medidas cautelares imposibilita el análisis de fondo sobre los elementos que configuran la presunta comisión del delito de prevaricato”, cuando precisamente la apelación del auto interlocutorio que dispone las medidas cautelares cuestiona la falta de análisis y fundamentación en torno a la probabilidad de autoría, requisito que inequívocamente debe verificarse, analizarse y fundamentarse en audiencia de medidas cautelares, ya que es un requisito exigido por el art. 233.1 del CPP, para imponer medidas cautelares, cualquiera que sea la naturaleza de éstas, lo cual no se tomó en cuenta o no se valoró suficientemente en la resolución de alzada.
II. CONCLUSIONES
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
1) Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización, más precisa;
2) El nombre y domicilio procesal del defensor;
3) La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional; y,
4) La solicitud de medidas cautelares si procede’.
Con relación al mismo tema, la doctrina constitucional desarrollada a partir de la SC 0760/2003-R de 4 de junio, señaló que: ‘La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa’ (las negrillas son agregadas).
Por consiguiente -como se dijo anteriormente-, la imputación formal es el acto procesal ejecutado por el representante del Ministerio Público, por el cual se califican los hechos de manera provisional, infiriéndose de ello que este acto procesal no implica la imposición de la pena contenida en el tipo penal calificado provisionalmente, dado que, este último se producirá cuando el juez o tribunal, como consecuencia de la acusación, imponga la sanción a través de la respectiva sentencia; así, la imputación formal, estará supeditada a la consecuencia o al resultado mismo de la investigación efectuada durante la vigencia de la etapa preparatoria”.