Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2014
Fecha: 17-Mar-2014
III.5.1. Respecto a la actuación de la representante del Ministerio Público
“Concluida la etapa preliminar, el Ministerio Público dentro de los plazos establecidos al efecto, tiene el deber de arribar a uno de los presupuestos establecidos en el art. 301 del CPP; así, de haberse dispuesto la imputación formal contra el investigado, la misma debe ser cumplida en estricta observancia del art. 302 del compilado procesal penal, cuyo tenor literal señala: ‘(Imputación formal). Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener:
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el debido proceso y su configuración
- III.3. Sobre el derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la actuación de la representante del Ministerio Público
- dicha actuación de carácter procesal es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público, como órgano encargado para defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública
- ‘La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa’
- III.5.2. Respecto a la actuación de la Jueza
- III.5.3. Respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda