SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2014
Fecha: 17-Mar-2014
II.3.
II.3. El 19 de abril de 2013, ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, emitiéndose el Auto Interlocutorio 163/2013, en el que se concluye que se ha llegado a acreditar que los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia, José Luis Lenz Mamani y Heidy Hayde Calderón Pérez, mediante el Auto de Vista 68/2011, dispusieron revocar la resolución impugnada y el cumplimiento de la sentencia que se encontraba ejecutoriada, indicando que se debía proceder a la entrega de los bienes y valores incautados en el control jurisdiccional en ejecución de fallo, y por ende, se dispuso la entrega del dinero incautado que no fue decomisado, ni confiscado en el monto de $us22 250.- a Jorge Porfidio Amador; los Vocales imputados, argumentaron que una sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada con la notificación a las partes del “cúmplase”, por lo que el Auto Supremo emitido que declaró inadmisible el recurso de casación adquirió la calidad de cosa juzgada el 13 de julio del año 2006, y el plazo para solicitar la devolución de acuerdo al art. 216 del CPP, se cumplía el 13 de diciembre de ese año, por lo que la solicitud de devolución se habría enmarcado en el término de sesenta días de ejecutoriada la sentencia, al haberse presentado su solicitud el 18 de agosto de 2008, por lo que el dinero incautado no podía considerarse como un bien vacante; tal interpretación va en contra de lo establecido por el art. 126 (resolución ejecutoriada) y 261 (bienes vacantes) del CPP; respecto a la solicitud de aplicación de medidas cautelares peticionada por los representantes del Ministerio Público, con relación a los riesgos procesales de peligro de fuga, riesgo de obstaculización de la justicia, señaló que no existían indicios de riesgo de fuga; sin embargo, determinó para ambas autoridades la medida de la prohibición de comunicarse con los posibles testigos de los hechos (fs. 293 a 296).
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el debido proceso y su configuración
- III.3. Sobre el derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la actuación de la representante del Ministerio Público
- dicha actuación de carácter procesal es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público, como órgano encargado para defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública
- ‘La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa’
- III.5.2. Respecto a la actuación de la Jueza
- III.5.3. Respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda