SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2014
Fecha: 17-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, junto a la Vocal Heidy Haydee Calderón Pérez, dentro de un proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas, dictaron el Auto de Vista 68/2011 de 12 de julio, por el que se lo imputó por la presunta comisión del delito de prevaricato por parte del Ministerio Público, imputación que carece de fundamentación válida, porque no cumple con el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que su persona al haber emitido el citado Auto de Vista, no contravino ley alguna, extremo que reclamó a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, quien se remitió a convalidar un acto nulo sin realizar la debida fundamentación ni valoración de los antecedentes y menos absolver los cuestionamientos realizados, por lo que presentó recurso de apelación incidental ante la Sala Penal cuyos Vocales de igual manera, sin fundamentación alguna manifestaron que en audiencia de medidas cautelares, los jueces se encuentran imposibilitados de realizar análisis de fondo sobre los elementos configurativos del delito imputado, declarando sin lugar el recurso de apelación, lo que acredita que la jurisdicción ordinaria se alejó de los marcos de equidad y sensatez, siendo la misma absurda e ilógica.
El Auto de Vista 68/2011, declaró con lugar el recurso de apelación realizado por Jorge Porfidio Amador, y dispuso la emisión de ejecutoria correspondiente para que la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados al Narcotráfico (DIRCABI) cumpla la Sentencia ejecutoriada y proceda a la entrega del dinero incautado, consistente en la suma de $us22 500.- (veintidós mil quinientos dólares estadounidenses) a Jorge Porfidio Amador o a su apoderado legal; a raíz de ello, el Ministerio Público presentó imputación en su contra por el tipo penal de prevaricato, limitándose a afirmar que la Sentencia condenatoria había adquirido ejecutoría a las veinticuatro horas posteriores a la notificación con el Auto Supremo 81 de 21 de marzo de 2006, emitido por la entonces Corte Suprema de Justicia, misma que se habría realizado el 8 de ese mes y año (existiendo una incoherencia total, ya que no podía notificarse el 8 de dicho mes y año, una sentencia que recién fue emitida el 21 de mes y año citados), por lo que el Auto de Vista emitido por su autoridad sobrepasó a criterio del Ministerio Público, superabundantemente el término previsto en el art. 261 del CPP, para reclamar bienes incautados que no habían sido decomisados o confiscados; el Ministerio Público, desconoce que el 18 de agosto del año señalado, el interesado, solicitó la restitución del dinero secuestrado al haber sido notificado en el recinto donde guarda detención el 13 de julio de igual año; se tildó de haber emitido una resolución contraria a la ley, cuando la misma interpretación fue desplegada por otra Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de Villamontes, lo cual demuestra que el requerimiento fiscal de imputación formal, excedió el marco discrecional de actuación del Ministerio Público, que denunció que el referido Auto de Vista, fue pronunciado en franca violación a lo dispuesto por el art. 126 del CPP, el cual en su estructura, contempla dos formas para que las resoluciones adquieran firmeza, cuando no se hizo uso de recursos y cuando no cabe ningún recurso; que en la situación de análisis, si hubo planteamiento de recursos, por lo que es precisamente a partir de la interpretación respecto a la validez de la notificación con la resolución definitiva en el proceso penal en su contra, que no se puede alegar que no se hizo uso de los medios de impugnación; respecto al segundo parámetro, las resoluciones que condujeron a este conflicto penal, tenían todas recurso ulterior del cual se hizo uso, por lo que se tiende a subsanar una anomalía del sistema penal anterior y por la que al solo vencimiento de los términos para apelar los fallos adquieren la calidad de verdad inmodificable, lo cual no está en duda, pero que la eficacia de la resolución en cuanto a su aplicación resulta incuestionable, que requiere verificarse previa notificación que conforme al art. 163 del CPP, debe realizarse para el imputado privado de libertad en el lugar donde guarda detención y es a partir de esta situación que en estricta observancia de los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), es que se pronunció el fallo de apelación; asimismo, sostiene que no se puede computar en el caso que la sentencia adquiere calidad de cosa juzgada desde la notificación con el “cúmplase” en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia en Sucre, porque desde la comisión del hecho en el año 2004, e incluso hasta enero de 2013, el imputado Jorge Porfidio Amador, ha estado detenido preventivamente y tenía que ser notificado personalmente con el Auto Supremo de 21 de marzo de 2006, en el lugar donde guardaba detención conforme lo manda el art. 163 inc. 2) del CPP.
La imputación carece de tipo objetivo respecto al delito aludido, pero además para considerarse el acto como ilegal, necesariamente debe existir el tipo subjetivo requerido para este delito, o sea, el dolo directo por parte del sujeto activo en cambio, en ninguna parte de la imputación se hace referencia a los elementos del tipo penal, que son una exigencia para iniciar una investigación penal, limitándose solo a indicar que el Auto de Vista 68/2011, contraviene los arts. 126 y 261 del CPP, cuando toda atribución de un delito debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y los grados de participación criminal, aspecto que al ser incumplido vulnera el derecho a la defensa al no poder conocer con certidumbre qué es lo que configura el presunto ilícito, pues lo que se investigan son hechos concretos y no figuras abstractas, resaltando que si bien la ley le otorga al Fiscal un amplio margen de discrecionalidad en la investigación, ello tiene sus límites en los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y certeza, lo que deviene en la insoslayable exigencia de mínimos indicios respecto a la materialización del delito, de lo contrario se estaría, dentro de la arbitrariedad, lesionando los derechos a la defensa, a la igualdad de oportunidades y a la tutela judicial efectiva.
Al asumir defensa de la precitada imputación, acudió ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, denunciando lo extrañado anteriormente, demandando que se pronuncie con relación al presupuesto material, esto con relación a la probabilidad sustantiva de que los imputados sean con probabilidad los autores del delito de prevaricato; sin embargo, la referida Jueza, se limitó a ejercitar una actuación tibia, sin fundamento y omisiva, que sin considerar todos los fundamentos expuestos, estableció indicios lejanos a las reglas de la lógica, apoyándose en la limitada y no fundamentada imputación formal, lo que hace que el Auto Interlocutorio dictado por dicha autoridad judicial, sea flagrantemente ilegal, constituyéndose en el segundo acto vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales y por ello, lo cuestionado mediante recurso de apelación incidental.
El tercer acto vulneratorio de sus derechos fue la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda, en la emisión del Auto de Vista 36/2013 de 26 de abril, fallo en la que los Vocales demandados, ratificaron el Auto Interlocutorio recurrido, con el argumento que en audiencia de medidas cautelares no es posible el realizar un análisis sobre el fondo de los elementos del delito de prevaricato, por la responsabilidad que ello implica, soslayando el deber de motivar y absolver los cuestionamientos formulados porque los hechos reclamados se relacionan con el tipo penal, cuando les correspondía el ingresar en primer término a verificar primeramente, si el juicio de subsunción del fiscal es correcto y si encuentra corroboración probatoria indiciaria la medida, con lo que quedaría demostrado que la interpretación ordinaria efectuada por el Tribunal de alzada es absurda y equivocada, lo cual habilita a poder acudir ante la jurisdicción constitucional.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el debido proceso y su configuración
- III.3. Sobre el derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la actuación de la representante del Ministerio Público
- dicha actuación de carácter procesal es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público, como órgano encargado para defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública
- ‘La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa’
- III.5.2. Respecto a la actuación de la Jueza
- III.5.3. Respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda