SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2014
Fecha: 17-Mar-2014
III.5.3. Respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el 26 de abril de 2013, el Auto de Vista 36/2013, en el cual de manera similar al Auto Interlocutorio 163/2013, no solo se omitió el deber de motivación y fundamentación, sino que tampoco exististe pronunciamiento alguno sobre los extremos demandados por José Luis Lenz Mamani, por lo que se remiten a aprobar el fallo impugnado, sin detenerse a realizar un análisis completo del caso en particular, acto que de por sí vulnera el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva del accionante.
En el análisis referido a las medidas sustitutivas impuestas a los imputados, la citad Sala, se limitó a afirmar que no se les está vulnerando derecho alguno, ya que al no existir persona identificada como testigo en esos momentos de la investigación que se desarrolla, tal medida no puede causar agravio alguno, por lo que el fundamento es insuficiente para mantener una medida sustitutiva que desde el principio, fue impuesta sin que se dé una fundamentación adecuada al porqué se la aplicó al caso concreto, por lo que en este extremo también se vulneraron los derechos de la parte accionante.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el debido proceso y su configuración
- III.3. Sobre el derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la actuación de la representante del Ministerio Público
- dicha actuación de carácter procesal es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público, como órgano encargado para defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública
- ‘La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa’
- III.5.2. Respecto a la actuación de la Jueza
- III.5.3. Respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda