SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2014

Fecha: 17-Mar-2014

1)

Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito, cursante a fs. 529 y vta., sostuvo lo siguiente: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su jurisprudencia se ha pronunciado en sentido de que una resolución, para que se ajuste a derecho, no necesariamente debe ser ampulosa, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición in extenso de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, en sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas; y, 2) En la lógica que guarda la fundamentación debida en sus consideraciones, sostiene que las razones de su decisorio se plasman en la misma, no mereciendo atención en cuanto a la determinación de confirmar el Auto Interlocutorio pronunciado por el Juez a quo; por lo que se ratifica en los argumentos del Auto de Vista 36/2013.

Heidy Haydee Calderón Pérez, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Lenz Mamani, mediante memorial cursante de fs. 530 a 538, fundamentó lo siguiente: 1) El 12 de julio de 2011, emitió el Auto de Vista 68/2011, resolución judicial que se encuentra absolutamente fundamentado, y en la que el proceso de interpretación, integración  y finalmente aplicación de la ley, se ha generado en un marco de respeto absoluto a la Constitución Política del Estado, el bloque constitucional del que nuestro país es signatario, el Código de Procedimiento Penal y todos los principios, derechos y garantías que informan la persecución en nuestro Estado Democrático de Derecho; sin embargo, el Ministerio Público, presentó imputación formal estableciendo que el Auto de Vista 68/2011 contraviene los arts. 126 y 261 del CPP, por lo que su conducta se encuadraría al tipo penal del prevaricato (art. 173 del CP); 2) La imputación se limita a referir de manera absurda el entendimiento lógico jurídico que “la sentencia condenatoria había adquirido ejecutoria a las 24 horas posteriores de la notificación con el Auto Supremo 81 de 21 de marzo de 2006 emitido por la Corte Suprema de Justicia, notificación que se la realizó el día lunes ocho de marzo del año dos mil seis, sobrepasando superabundantemente el término previsto para reclamar bienes incautados, que no habían sido decomisados o confiscados, previstos en el art. 261” (sic); estos son los argumentos del requerimiento fiscal de imputación, en las que se puede verificar que el órgano persecutor malinterpreta la norma y además confunde fechas estableciendo una notificación el 8 de marzo de 2006, anterior incluso a la Resolución de 21 de igual mes y año lo que de inicio acredita un actuar abusivo e irresponsable que defenestra y deslegitimiza el poder punitivo estatal; el Ministerio Público sin embargo, pasa por alto la norma que pretende aplicar mediante un método de interpretación literal y dogmático, que no guarda coherencia con el sistema que conforma el poder punitivo; pues en el presente caso la persona a quien debía notificarse guardaba detención preventiva, por lo que dicha diligencia para resultar válida, debía verificarse necesariamente en el centro donde guardaba detención, conforme lo establece el art. 163 del CPP, actuación que se verificó el 13 de julio de 2006, teniendo por tanto que el razonamiento del Ministerio Público resulta absurdo al pretender una resolución manifiestamente contraria a la ley, cuando en los hechos se tiene evidencia en el mismo cuaderno de autos, que dicha circunstancia es evidente y que esa interpretación fue desplegada por la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal de Villamontes; y, 3) La actuación de las autoridades ahora demandadas, conculca sus derechos y garantías constitucionales, pues no obstante que en ninguna parte de la imputación se hace referencia a los elementos del tipo penal que les ocupa en relación a la conducta observada por su persona; sin embargo, no existe ni el más mínimo estudio analítico de ello, limitándose solo a indicar que el citado Auto de Vista 68/2011, contraviene a los arts. 126 y 261 del CPP, reclamo que hizo conocer a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, quien se limitó a reiterar los argumentos del representante del Ministerio Público y finalmente fue replicado por los Vocales accionados que simplemente manifestaron que en una audiencia de medidas cautelares no puede discutirse sobre los hechos reclamados que se relacionan de manera directa con el tipo penal, soslayando su deber de motivación en la aplicación de la ley en función al hecho concreto, a los indicios aportados y a los fundamentos expuestos; toda atribución de un delito debe sustentarse en la existencia de elementos suficientes y la participación del investigado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios lógicos y racionales sobre su participación en el hecho que se le atribuye, teniendo que en su caso no existió indicio lógico ni racional respecto al ilícito que se le acusa, ya que no se da ni el tipo objetivo, ni el subjetivo referente al conocimiento y voluntad de los presuntos delitos, lo que constituye una violación de sus derechos al encontrarse ausente la garantía de certeza en la atribución de los delitos, y ello además, significa también restringir su derecho a la defensa, al no poder conocer con certidumbre el hecho o los hechos que configuran el presunto ilícito ya que lo que se investiga en materia penal no son figuras abstractas sino hechos concretos reales.

1º  CONFIRMAR en todo la resolución 16/2013 de 24 de septiembre, cursante de fs. 566 vta. a 580, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, respecto a Ernesto Felix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal; y a María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, del mismo departamento, en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías; y