SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2014
Fecha: 17-Mar-2014
II.2.
II.2. El 8 de febrero de 2013, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Anticorrupción, Carla Patricia Oller Molina y Elizabeth Viveros Guzmán, dentro del proceso penal aperturado a denuncia del abogado Tamer Mirko Medina Hoyos contra José Luis Lenz Mamani y Heidy Haydee Calderón Pérez, presentó imputación formal ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal contra José Luis Lens Mamani y Heidy Haydee Calderón Pérez, por la presunta comisión del delito de prevaricato, previsto y sancionado por el Código Penal, reformado por el art. 173 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC); los hechos de los que se acusa a las autoridades demandadas son porque éstas, no verificaron la normativa preexistente y vigente a momento de emitir el Auto de Vista 68/2011 de 12 de julio, incurriendo en inobservancia de las disposiciones legales, pues quedó acreditado que fue de conocimiento de las precitadas autoridades la aplicación de las normas aplicables al caso concreto -en mérito a las reiteradas ocasiones en que estas peticiones fueron denegadas mediante Autos Interlocutorios como Autos de Vista, e incluso un amparo constitucional contra resoluciones que le negaron la devolución del dinero incautado- por lo que se advierte una actitud dolosamente beneficiosa para el peticionante, al ordenar que se dé cumplimiento a una sentencia ejecutoriada cuyo término para reclamar la devolución del dinero incautado se encontraba abundantemente vencido (contraviniendo los arts. 126 y 261 del CPP), con ausencia de plena legitimidad, lo que conlleva el interés de beneficiar al peticionante, incurriendo en una decisión judicial alejada de procedimiento y a todas luces beneficiosa para el sentenciado (fs. 288 a 291 vta.).
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el debido proceso y su configuración
- III.3. Sobre el derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la actuación de la representante del Ministerio Público
- dicha actuación de carácter procesal es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público, como órgano encargado para defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública
- ‘La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa’
- III.5.2. Respecto a la actuación de la Jueza
- III.5.3. Respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda