SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2014

Fecha: 17-Mar-2014

a)

Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 525 a 526 vta., informó que: a) Conforme al diseño del sistema acusatorio, las funciones tanto del Ministerio Público, cuanto del Órgano Judicial, están claramente diferenciadas, partiendo de la misma Constitución Política del Estado, que en su art. 225 le asigna entre otras, una función esencial que es la de ejercitar la acción penal pública; o sea, es el titular de la misma, conforme los arts. 21 y 70 del CPP, 3 y 12.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por lo que es de su exclusiva potestad, formular la imputación o en su caso modificarla, ampliarla o inclusive rechazar la denuncia o querella, o dictar sobreseimiento cuando el hecho no constituye delito, no participó el imputado o cuando los elementos probatorios sean insuficientes: b) Es claro que el fiscal es la única autoridad competente que atribuye la comisión de un hecho delictivo a una persona, y será ante la autoridad jurisdiccional que deberá demostrar con toda la carga probatoria su grado de participación en el referido hecho, a fin de que sea en esta instancia que se determine la culpabilidad o no del imputado, no teniendo la justicia constitucional potestad para interferir en la emisión de criterios relacionados con el grado de culpabilidad del imputado o la existencia o inexistencia de un delito; y, c) Las medidas cautelares personales no causan estado y son modificables aun de oficio, por lo que no corresponde pretender una modificación vía acción tutelar y de ningún modo ingresar a revisar decisiones asumidas en la jurisdicción ordinaria, conforme el reiterado entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Carla Patricia Oller Molina, Fiscal de Materia, autoridad codemandada, dentro de la presente acción tutelar, presentó su informe escrito, cursante de fs. 539 y vta., manifestando lo siguiente: a) El 6 de enero del año 2012, “Tamer M. Medina” (sic), en representación del “Consejo de la Judicatura” se apersonó ante el “Fiscal de Distrito”, Rodrigo Antelo, para interponer denuncia contra los Vocales de la Sala Penal de la “Corte Superior de Justicia”, José Luis Lenz Mamani y Heidy Haydee Calderón Pérez, por la comisión de los siguientes hechos: el Auto de Vista 68/2011, establece que la sentencia penal queda ejecutoriada con la notificación del “cúmplase” al acusado, argumento que habría sido utilizado para computar el plazo que tenía el imputado para reclamar dineros incautados, advirtiendo que en materia penal las resoluciones no requieren ser declaradas ejecutoriadas de manera expresa, como lo dispone el art. 126 del CPP; sin embargo, yendo arbitrariamente contra las disposiciones legales, los Vocales demandados utilizaron la ley y jurisprudencia civil relativa al proceso de revisión extraordinaria de sentencia para establecer insólitamente que la sentencia en materia penal queda ejecutoriada con la notificación, con el cúmplase al condenado; b) Los argumentos esgrimidos por el denunciante se adecuan al tipo penal de prevaricato establecido en el art. 173 del Código Penal (CP); hecho que fue atribuido mediante imputación formal a José Luis Lenz Mamani y Heidy Haydee Calderón Pérez, la que fue presentada al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal , el 8 de febrero de 2013, y notificado a los imputados el 26 de febrero del mismo año, habiéndose llevado a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares el 19 de abril de ese año, en la que la Jueza codemandada emitió el Auto Interlocutorio que causó agravio únicamente a José Luis Lenz Mamani, quien interpone amparo el 3 de septiembre de dicho año, después de transcurridos los seis meses previstos para el efecto, término fatal que no se suspende por la interposición de excepciones e incidentes, habiendo presentado dicha acción después de transcurrido más de cinco días de fenecidos los seis meses; c) Como se advirtió anteriormente, el delito que se les atribuyó y por el cual se les acusó es el de prevaricato, tratándose de un delito formal que se consume con la sola emisión de la resolución, sin necesidad de que la misma ingrese al tránsito jurídico, como así también nuestro ordenamiento penal requiere que sea una resolución manifiestamente contraria a la ley; el AV 68/2011 vulnera los arts. 121 y 261 de le Ley 1970, pues el art. 126 establece de forma clara cuando cobran ejecutoria las resoluciones y el art. 261 prevé cuando se consideran bienes vacantes, por lo que el Ministerio Público de manera clara ha redactado y relatado los fundamentos fácticos que se les atribuye, así también estableció con claridad qué normativas se considera vulneradas por el citado Auto de Vista, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos y garantías del accionante; y d) La acción de amparo constitucional no es sustitutivo de los recursos ordinarios; es decir, que el accionante al tener la oportunidad de reclamar y no hacerlo, implica que su negligencia no puede ser salvada por esa vía, en consecuencia, al haber vía ordinaria para la protección de los derechos supuestamente vulnerados, suprimidos, restringidos o amenazados, el recurso debe ser declarado improcedente.