SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2014
Fecha: 17-Mar-2014
i)
María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 522 a 523, refirió que: i) Analizada la acción de amparo constitucional, se advierte que previo al planteamiento de la misma, no se agotaron los medios y recursos idóneos, previstos en la jurisdicción ordinaria, partiendo que se denuncia que el Ministerio Público, emitió imputación formal sin la debida fundamentación, se puede evidenciar que desde la notificación personal practicada al accionante el 26 de febrero de 2013, hasta la interposición del presente recurso constitucional el 3 de septiembre del mismo año, han transcurrido más de seis meses sin que el accionante haya acudido al juez cautelar que asume el control jurisdiccional de la investigación, para peticionar la nulidad de la imputación formal por adolecer aquella del cumplimiento exigido en el art. 302 del CPP, y que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 163 del referido Código, que amerite disponer la nulidad del requerimiento fiscal, por lo que existe una conducta omisiva del accionante dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de prevaricato; ya que no solicitó la nulidad del requerimiento fiscal sea por la vía incidental prevista en el art. 314 del CPP, o en audiencia de medidas cautelares del 19 de abril del 2013; y, ii) En el presente caso, José Luis Lenz Mamani, no demostró vulneración a derecho alguno, tomando en cuenta que el Auto Interlocutorio 163/2013, se encuentra debidamente fundamentado en relación a la concurrencia de indicios relativos a la existencia del hecho y la presunta participación del accionante en el mismo; apreciándose indicios racionales que motivaron la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva de “prohibición de comunicación con los testigos de los hechos” aclarando sobre el particular que en el momento procesal de etapa preparatoria tan sólo se valoran indicios, y no así certezas, pretendiendo el accionante forzar la vía constitucional para discutir un asunto de fondo sobre su participación en el hecho punible.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el debido proceso y su configuración
- III.3. Sobre el derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la actuación de la representante del Ministerio Público
- dicha actuación de carácter procesal es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público, como órgano encargado para defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública
- ‘La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa’
- III.5.2. Respecto a la actuación de la Jueza
- III.5.3. Respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda