SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2014
Fecha: 25-Mar-2014
1)
Los Asesores Legales de YPFB, en representación del Presidente Ejecutivo a.i. de dicha entidad, en su informe escrito de fs. 202 a 205, manifestaron que: 1) La destitución del accionante y la rescisión de su contrato es justificada, toda vez que en ejercicio de sus funciones ha cometido una serie de irregularidades, como el haber recibido un camión cisterna en calidad de depósito, utilizándolo discrecionalmente cobrando por sus fletes, monto que depositó a su favor, conductas asumidas por él que se encuentran tipificadas como delitos; 2) Conforme a la Resolución sumarial 0001 de 12 de julio de 2013, el accionante, fue destituido de sus funciones como encargado de Seguridad Industrial del Distrito Comercial Amazónico, por contravenir el ordenamiento administrativo previsto en el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), siendo notificado el 22 de julio del mismo año con dicha resolución la que se ejecutorió el 9 de agosto de ese año, sin derecho a recurso ulterior al haber adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que no le asiste el derecho de reclamar su reincorporación; 3) Freddy Villán Cabezas, al presente, se encuentra imputado formalmente por la Fiscalía ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Riberalta y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SSCC 1917/2012 de 12 de octubre y 0076/2012 de 12 de abril), que señala que al concluir la etapa preliminar con la imputación formal contra el trabajador se puede proceder a su retiro, porque no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y se ejecutorié y por otra parte, también establece que de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño (a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año, lo que demuestra que la reincorporación solicitada vía amparo constitucional es improcedente y debe ser denegada; 4) El accionante, no ha agotado sus reclamos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como lo dispone el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, 0495 de 1 de mayo de 2010 y Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, tampoco ha se ha agotado ni iniciado el procedimiento previo de responsabilidad por la función pública establecido en el art. 5° de la RM 868/10 como requisito para reclamar ante el referido Ministerio, lo que hace improcedente esta acción de amparo constitucional; 5) Esta acción tutelar no es sustitutiva de otros recursos en virtud del principio de subsidiariedad, como en el caso presente, el accionante no activó el medio de impugnación mediante la vía llamada por ley, habiendo acudido directamente al amparo constitucional sin agotar previamente las vías de reclamo o impugnación, aspectos que comprueban la aplicación del principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional (SC 2850/2010-R de 10 de diciembre); y, 6) El demandado Luis Fernando Núñez Sangüeza, carece de legitimación pasiva para ser demandado, quien no tiene facultades de representación de YPFB, en virtud del art. 25 incs. k) y m) del Estatuto de la empresa, aprobado por DS 28324 de 1 de septiembre de 2005.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad,
- denegar