SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2014
Fecha: 25-Mar-2014
y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad,
Al respecto de la problemática planteada, cabe enfatizar que la protección a la mujer embarazada se encuentra constitucionalizada, al estar prevista y contemplada en el art. 48.VI del orden constitucional, precepto que garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, al prescribir: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”. Es así, que dicha normativa constitucional expresamente otorga protección a la mujer no solo cuando se encuentra en estado de gestación sino también hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, la que ha sido extendida al progenitor quien de la misma manera por su condición de padre de familia y trabajador, goza de la inamovilidad laboral por el mismo tiempo, efectivizándose a través suyo la obligación del Estado de garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para el desarrollo integral de su hijo o hija (art. 62 de la CPE).
En el caso de autos, es evidente que contra el accionante se siguió sumario administrativo y actualmente está procesado penalmente, y durante la sustanciación del mismo el accionante comunicó el embarazo de su concubina por lo que la sanción impuesta de la destitución de sus funciones, si bien se encuentra ejecutoriada; sin embargo, debió ser diferida hasta que el hijo o hija menor cumpla un año, en protección fundamentalmente, a los derechos de éste último, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que no ha ocurrido en este caso en el que la empresa YPFB, con olvido de la protección especial, del progenitor trabajador, ha rescindido su contrato, retiro que importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, del niño, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el derecho a la vida, y fundamentalmente contraría el art. 48.VI de la CPE, de cuya interpretación se establece que la garantía a la inamovilidad laboral, se debe efectivizar para la mujer embarazada o el progenitor trabajador, sin exclusión siendo que la tutela que otorga es por el bien jurídico que protege y que constituye el futuro capital humano, el nuevo ser o hijo menor, normativa que es de preferente aplicación por la primacía constitucional instituida en el art. 410 de la Ley Fundamental, concordante con el art. 109.I de la misma Norma Suprema que prescribe que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. En consecuencia, siendo esencialmente la protección al nuevo ser, futuro capital humano, es prioritario la concesión de la tutela a los padres trabajadores sea a la mujer embarazada o lactante hasta el año de edad del hijo o hija o al progenitor, precautelando los derechos de carácter primario como son la salud, vida y seguridad social que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable.
Que no obstante lo señalado, si bien la concesión de la tutela solicitada es viable; sin embargo, ante la evidencia que el accionante está siendo sometido a proceso penal, por la presunta comisión de diversos ilícitos; y la sanción administrativa ejecutoriada de su destitución debe ser diferida hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, su reincorporación debe ser dispuesta por la autoridad demandada a otra función distinta de la que ostentaba, pero de igual nivel salarial- tutela que se concede- se reitera; en protección al menor, futuro capital humano.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad,
- denegar