SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2014
Fecha: 23-Mar-2014
denegó
La Sala Civil, Familiar Social, del Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20 de 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 58 a 60, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Al haberse anulado la notificación con la Resolución, el actor ya sabía que la misma existía y que en cualquier momento iba ser notificado nuevamente; consiguientemente, era su obligación asistir a estrados para conocer la notificación conforme el art. 133 del CPC, el no hacerlo significa negligencia y dejadez; ii) Realizada la segunda notificación, sea en estrados o en el domicilio procesal, ésta ya cumplió su finalidad; es decir, poner en conocimiento del interesado; y, iii) Las Resoluciones de los jueces demandados son congruentes y se encuentran fundamentadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse
- 1)
- Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley'
- que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”
- para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado;
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR