SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2014

Fecha: 23-Mar-2014

III.3.          Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que, la Jueza de Instrucción Primero en lo Civil, rechazó su incidente de nulidad de notificación con la Resolución que planteó, actuando de forma ultra petita, pues habría solicitado informe, en relación a la declaración formulada por el testigo de actuación, quien negó que la diligencia haya sido practicada en el domicilio procesal, sino en el tablero del Juzgado, dando valor a dicho informe y no así a la declaración jurada, realizada ante Notario de Fe Pública. En apelación, el Juez codemandado, confirmó parcialmente la Resolución, únicamente, respecto a la multa que le fue impuesta, mientras que sobre la nulidad solicitada, expresó que la Jueza, conforme al art. 378 del CPC, estaría facultada para exigir de oficio pruebas, sin pronunciarse respecto al valor de la declaración jurada notarial, porque supuestamente hubiera sido obtenida bajo presión.

En este marco, cabe recordar que ya anteriormente, se dispuso la nulidad de la notificación con la Resolución, ordenando la anulación de obrados, hasta que se notifique al ahora accionante, conforme a las previsiones del art. 137 del CPC, pretendiendo así, una segunda nulidad respecto a la notificación con la misma Resolución, la cual por lo demás, data de 26 de abril de 2012. Al respecto, tomando en cuenta que lo que se impugna en autos, es la notificación mediante cedula que, presuntamente se hubiera realizado en el tablero judicial, no así en el domicilio procesal, corresponde señalar que conforme a la doctrina y jurisprudencia sobre nulidades, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior, no basta que la ley prescriba determinada formalidad, para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto, pues ello debe estar expresamente determinado por la ley como causal de nulidad; tampoco se podrá declarar la nulidad, si el acto, pese a su irregularidad, ha cumplido con su finalidad para la que estaba destinado, lo que ha sucedido en la especie, donde a pesar de la supuesta irregular participación del testigo de actuación, la diligencia cumplió su objeto, cual era hacer saber al demandante en el proceso y ahora accionante, la Resolución dictada, de la cual tomó cabal conocimiento, de donde no estaría en condiciones de alegar, que debido a la irregular notificación que denuncia, no pudo enterarse del contenido de la Resolución, más aún, si ya anteriormente había formulado recurso de apelación de la misma, oportunidad en que se dispuso nulidad de obrados, hasta que se le notifique nuevamente con el fallo, en cual, no se vio mayormente afectado con dicha anulación, por lo que en todo caso, enterado del contenido de la Sentencia, debió formular el correspondiente recurso de apelación, al ser gravosa a sus intereses.

De otro lado, el accionante, tampoco demostró que la pretendida irregular notificación, le haya ocasionado algún perjuicio cierto e irreparable, colocándole en estado de indefensión; puesto que, tanto en el memorial por el que interpone el incidente, como en el de apelación, no hace siquiera, alusión al respecto, limitándose en el primer escrito, a relacionar los hechos en los que sustenta su pretensión de nulidad y las disposiciones legales pertinentes, y en su escrito de alzada, a cuestionar el trámite del incidente, la valoración otorgada a la declaración notarial y respecto a la multa impuesta, sin expresar agravio alguno, en cuanto a un posible perjuicio concreto, real y grave que pudo sufrir como consecuencia de la supuesta irregular notificación.

Consecuentemente, los jueces demandados, al haber desestimado a su turno, una pretendida segunda nulidad de la notificación con la Resolución, no han incurrido en acto ilegal alguno; por cuanto sus respectivas Resoluciones, se encuentran debidamente fundamentadas, respecto a que no correspondía la nulidad planteada; por lo que se constata, que no existió lesión al debido proceso, ni al derecho a la defensa; pues el accionante, utilizó todos los mecanismos a su favor en el ámbito judicial, en cuyo marco, corresponde denegar la tutela solicitada.