SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2014
Fecha: 08-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia del informe PRS-UTI-019/2013, que estableció conductas justiciables de funcionarios de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) CORP de la unidad DTCAM Riberalta; se procedió a formalizar denuncia ante el Ministerio Público contra Luis Fernando Troncoso Mollo, Escarleth Saavedra Castro, Hugo Maija Chapy, Geraldine Vargas Mejía, Luis López Tereba, Freddy Villan Cabezas, Carlos Enrique Aranibar Soto, Janeth Hayashida Salvatierra, Van Kris Cambero Herrera, Alex Paz Rojas Mamani, Roberto Castro Alcocer, Einar Hinojosa Antonio y Rene Jiménez Encinas por incumplimiento de deberes, peculado, enriquecimiento ilícito y asociación delictuosa; lo que derivó en imputación formal contra los citación funcionarios. En este antecedente, el 12 de junio de 2013, se realizó la audiencia de imposición de medidas cautelares, en la que se dispuso la detención preventiva de los imputados; quienes interpusieron recurso de apelación incidental, el que radicó en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Beni, por estar de turno debido a la vacación judicial colectiva.
El 8 de julio de 2013, la citada Sala, señaló audiencia de apelación de medidas cautelares, para el 10 de igual mes y año, basada en la Circular de Sala Plena 08/2013 de 6 de junio, cuyo tercer párrafo numeral 1, establecía que permanece de turno durante la vacación judicial colectiva de Beni: “La Sala Social, integrada por el Dr. Pazzi Grover Vega Méndez y el Dr. Juan Carlos Candía Saavedra para conformar Sala para la atención exclusiva de Recursos de Tutela Constitucional y apelaciones de medidas cautelares de carácter personal” (sic).
Al respecto refieren que, fue remarcable que Juan Carlos Candía Saavedra, Vocal de la Sala Penal del citado Tribunal Departamental de Justicia, haya sido designado en turno para la vacación judicial, no obstante que su Sala no lo fuera; evidentemente, la Sala Plena designó los turnos durante la vacación judicial colectiva; sin embargo, al haber designado a la Sala Social y Administrativa, estableciendo como una de sus competencias la de conocer las apelaciones de medidas cautelares de carácter personal, lo hizo sin tener esa facultad, sin cuestionar la formación de los Vocales como jurista en materia penal; es inevitable establecer que la competencia para conocer los recursos de alzada en dicha área, les correspondía a la Sala Penal y a la Social y Administrativa, las de su materia, no así las de materia penal; por lo que la dicha medida constituyó una prórroga indebida a la competencia de la Sala de Trabajo y Seguridad Social.
Finalmente alegan que, ante esa situación, en audiencia, solicitaron a los Vocales demandados la suspensión del acto por falta de competencia, impetrando la declinatoria de conformidad a los arts. 310 del CPP y 13 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997; solicitud que fue denegada con el fundamento de que los arts. 125 y 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que el régimen de suplencias por vacaciones les faculta conocer los recursos de alzada, sin que los invocados artículos contuvieran ningún precepto sobre la prórroga de competencia de una Sala Social para conocer materia penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Constitucional
- es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…”
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR