SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0681/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0681/2014

Fecha: 08-Abr-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de junio de 2011, fue notificado personalmente con la Orden de Fiscalización Aduanera posterior GR0002/2011 de 5 de mayo, mediante la cual la Aduana Nacional, en aplicación del art. 104.I del Código Tributario Boliviano (CTB) y de la Resolución 01-010-04, la Aduana Nacional dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras del operador Alfredo Liendro Choque, determinando los tributos a fiscalizar, a cuya conclusión fue emitido el Informe UFIOR 101/2011 de 17 de octubre, que le fue notificado el 10 de noviembre del indicado año, a través del cual se presumió la contravención tributaria de contrabando, tipificada en el inciso f) y el último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por el art. 56 del Presupuesto General de la Nación Gestión 2009, contra el importador Alfredo Liendro Choque, el usuario de zona franca Oruro, Wilson Condarco Alá, representante de la empresa IMPORT EXPORT CONDARCH S.R.L., así como la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana “Pirámide” a la cual representa, por la presunta contravención tributaria de contrabando.

La observación de los fiscalizadores de la administración aduanera, tiene como presupuesto que el año modelo del vehículo que figura en la respectiva Declaración Única de Importación (DUI), no corresponde a la realidad porque existiría discrepancia con el año de fabricación del vehículo, cuya información habría sido extraída de las páginas de internet especializadas, autorizadas por la Aduana, siendo según los funcionarios de la nombrada entidad, esa conducta la que configura la presunta comisión de la contravención por contrabando, criterio que no constituye prueba material alguna en la injusta y temeraria acusación.

Durante el procedimiento del despacho aduanero, en el que participaron los funcionarios de la administración aduanera asignados a verificar el trámite de la DUI 2009/432/C-4608, en ejercicio de sus funciones y competencias, no observaron la supuesta discrepancia y por tanto dieron luz verde al despacho y a la respectiva nacionalización del vehículo, siendo la propia Aduana Nacional, a través de sus funcionarios, que sin ninguna observación, ordenó el levante o salida física de la mercancía del recinto aduanero, momento en el que concluyó su participación, al haberse perfeccionado y consolidado la nacionalización de la mercancía. No obstante, sin considerar los descargos presentados, la Administración Aduanera emitió el Informe UFIOR 154/2011 de 9 de diciembre, señalando que evaluados los argumentos y pruebas de descargo presentados, se ratifica la existencia de indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando, tipificada en el art. 181 inc. f) del CTB, modificado por el art. 56 del Presupuesto General de la Nación- Gestión 2009- y en consecuencia, recomendaron el inicio del proceso por contrabando, elaborándose el Acta de intervención contravencional AN-GRORU UFIOR-C-09/2011 de 27 de diciembre, por la supuesta comisión de contravención tributaria de contrabando, identificando como presuntos responsables solidarios, al importador Alfredo Liendro Choque, al usuario de zona franca, Wilson Condarco Alá, representante de la empresa IMPORT EXPORT CONDARCH S.R.L.; Luis Urquieta Molleda, representante legal Concesionario de Zona Franca Oruro S.A y a su persona como representante de la Agencia Despachante de Aduana “Pirámide”.

La Administración de Aduana Interior Oruro, desde el inicio del procedimiento de fiscalización incurrió en inobservancia del Código Tributario Boliviano, su Reglamento y los procedimientos administrativos internos que rigen la actividad de fiscalización posterior, habiendo emitido la Resolución Sancionatoria AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1924/2012 de 3 de julio, cuyas ilegalidades fueron convalidadas por las autoridades administrativas superiores en la etapa de impugnación administrativa a través de la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0841/2012 de 8 de octubre, pronunciada por la AIT-La Paz y la subsiguiente Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ 0078/2013 de 21 de enero, sobre la cual solicitó aclaración y complementación, emitiéndose el Auto Motivado AGIT-RJ 0012/2013 de 8 de febrero, que le fue notificado el 13 de igual mes y año, quedando agotada la vía administrativa.

La Administración aduanera, olvidando a su conveniencia el propósito de la fiscalización de la indicada DUI, referido a la verificación del correcto pago de tributos, en contradicción al principio de congruencia, emitió el Acta de intervención contravencional AN-GRORU UFIOR-C-09/2011 de 27 de diciembre, sindicándolos de contrabandistas a pesar que en la fase de fiscalización comprobaron la legalidad y correcto y oportuno pago de los tributos sobre la importación de la mercancía; este Acta,  además de incumplir los requisitos esenciales establecidos por el art. 96 del CTB y por el art. 66 inc. e) y f) de su Reglamento, que implica su nulidad de pleno derecho, justificó su abusivo procesamiento en la vía administrativa contravencional, invocando el último párrafo del art. 181 del CTB, norma legal que solo reconoce el procesamiento en la vía contravencional, en el caso de tributos omitidos que no excedan del monto definido por ley, por lo que dicha acta resulta nula de pleno derecho en la forma y en el fondo por incumplir los requisitos esenciales previstos por ley.

De la misma forma la Resolución sancionatoria 1924/2012 de 3 de julio, está viciada de nulidad por cuanto carece de motivación y fundamentación, además que la autoridad que la emitió, saliendo del marco de sus funciones y el ejercicio de la competencia que le asigna la ley y el procedimiento de fiscalización posterior, omitiendo las previsiones contenidas en los parágrafos I y II del art. 181 del CTB, que establece las sanciones aplicables por el Tribunal de Sentencia en materia penal, estableciendo la privación de libertad, comiso de mercancías y pago de multa, cuya aplicación no corresponde a la administración aduanera.

La Agencia Despachante de Aduana “Pirámide” recibió del importador, de buena fe todos los documentos soporte exigidos por el art. 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), entre ellos la factura de venta del vehículo, así como el formulario 187, procediendo a revisar los documentos de soporte y a la elaboración de la DUI, por lo que de ninguna manera incurrió en contravención aduanera alguna, menos en un ilícito; sin embargo, se le atribuyó una supuesta contravención aduanera de contrabando sin considerar que de acuerdo a los principios del derecho penal, aduanero y la jurisprudencia constitucional, para que se configure un delito deben concurrir cuatro elementos fundamentales como son la acción, la antijuricidad, imputabilidad y culpabilidad, supuestos que en los que no incurrió, consiguientemente el Acta de intervención contravencional 09//2011, así como la Resolución sancionatoria 1924/2012, carecen de sustento legal, debido a que los funcionarios fiscalizadores de la Aduana Nacional no valoraron adecuadamente la DUI 2009/432/C-4608, ni la documentación soporte, descargos que fueron reproducidos y ratificados en calidad de prueba documental oportunamente y durante la etapa de impugnación ante la AIT.