SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2014
Fecha: 30-Abr-2014
1)
Finalmente y como última instancia en la vía ordinaria presentó recurso de casación en el fondo y en la forma a fin de que todas estas irregularidades sean subsanadas; sin embargo, los Magistrados demandados, además de no responder a todos los puntos apelados se limitan a decir que la valoración de la prueba está supeditada al Tribunal inferior y no puede ser absuelto por esa instancia; asimismo, refiere también la accionante que esa instancia no habría realizado un fundamento adecuado de los diferentes puntos impugnados y que se encuentran relacionados a la casación en la forma como en el fondo, los cuales son: 1) La errónea valoración de la prueba y el por qué no se consideró sobre la inversión de la prueba conforme se señala en el art. 33 inc. h), 66 y 150 del CPT; 2) Sobre la cancelación de trabajo extraordinario (domingos y feriados), se determinó que las planillas de cumplimiento de esta obligación consignaban el pago por esos días, por otro lado que al no haber sido impugnado esto en su momento fueron convalidados por el hoy accionante, desconociendo con ello la imprescriptibilidad de los derechos laborales que se encuentra constitucionalizados; 3) Respecto a los sueldos devengados, los Magistrados demandados refirieron que estos jamás fueron reclamados; por lo que, las pruebas estuvieron correctamente valoradas; 4) Del bono de antigüedad, únicamente expresaron de manera subjetiva que los jueces de primera y segunda instancia obraron de manera correcta; 5) En lo concerniente al incremento salarial, el Tribunal de casación en sólo siete líneas fundamenta la improcedencia de este derecho social, siendo carente de fundamentación; 6) De la interrupción de la prescripción, los Magistrados no explicaron el motivo de aplicar con preferencia la Constitución a otras disposiciones legales; y, 7) Sobre las costas procesales no hubo pronunciamiento alguno, lesionando de esta manera sus derechos, por cuanto al no haberse respondido a todos los puntos que fueron objeto del recurso de casación, como tampoco realizaron una fundamentación adecuada sobre los motivos que fueron observados y el por qué estos no son evidentes.
Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 142 a 145 vta., refirió que: 1) El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y al juez natural en su vertiente juez imparcial; empero, no se indica de manera clara como es que se hubiera lesionado dichos derechos; 2) Se pretende utilizar el amparo constitucional como si fuere una instancia casacional, pretendiendo “a como de lugar” se anule todas las Resoluciones pronunciadas en el proceso laboral; 3) Se resolvió de manera adecuada y fundamentada todos los puntos recurridos tanto en el fondo como en la forma, realizando una interpretación adecuada de las normas laborales aplicables al caso, siendo el resultado de esa labor haber casado en parte el Auto de Vista 070/2012; 4) Sobre la prescripción en ningún momento se dijo que hubo silencio, sólo se señaló que las notas de fs. “1542 - 1545” no fueron de conocimiento de la Presidenta de la “Fundación Voces Libres”; 5) En lo que concierne al pago de costas, se determinó que ésta no corresponde por previsión de los arts. 198 del CPC y 204 del CPT y es que tampoco fue objeto del recurso de casación, hecho que impidió un pronunciamiento; 6) Si bien existen principios que protegen al trabajo, tampoco se puede perder de vista que dicha aplicación debe ser de manera racional evitando absolutismos; 7) La demanda carece de un análisis jurídico lógico que evidencia la vulneración denunciada, puesto que no existe una fundamentación precisa; y, 8) Se pretende que el Tribunal de garantías ingrese a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada en cuanto al pago del trabajo en días domingo, feriados, sueldos devengados, bonos, incremento salarial, saldo del quinquenio, cuando esta es una labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria, además que sobre este punto se casó parcialmente el Auto de Vista concediendo el pago del bono de antigüedad desde el 2 de enero de 2004 al 30 de junio de 2009.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: “3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
Ahora bien, hecha la aclaración del objeto procesal de esta acción de amparo constitucional, cabe establecer los argumentos por los que el accionante aduce que el Auto Supremo es contrario a sus derechos y garantías constitucionales, que son: 1) Errónea interpretación de la Ley, pues considera se ha confundido los términos retiro voluntario y renuncia. Asimismo, no se le ha reconocido el trabajo extraordinario, los sueldos devengados, bono de antigüedad, incremento salarial, pago de saldo al quinquenio, ausencia de consideración de criterios sobre la prescripción e indebida omisión de imposición de costas; 2) Incongruencia omisiva, pues el Auto de Vista no estableció cuales fueron los hechos probados y no probados por el demandado, alega varias incongruencias internas en la Sentencia; y, 3) Aduce errónea valoración de la prueba en cuanto a la prueba testifical y las pruebas literales de cargo.
El accionante asevera que el Auto Supremo hubiere incurrido en error sobre la aplicación de la normas que refieren al retiro voluntario, puesto que se aplicó de manera equivocada la Ley del Retiro Voluntario de 21 de diciembre de 1948 y el DS 1592 de 19 de abril de 1949, además que el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1980, derogó los incisos d) y f) de art. 16 de la LGT; asimismo, en el análisis de pago por horas extras, saldo de sueldos por trabajo en días domingo y feriado, refiere que se aplicó el Auto Supremo 96 de 15 de junio de 1978, que no está de acuerdo a las nuevas disposiciones legales en materia laboral; asimismo, el accionante cuestiona la interpretación que hicieron los Magistrados demandados, al momento de valorar los elementos de prueba en el proceso por cobro de beneficios sociales, señalando que las autoridades debieron aplicar el art. 158 del CPT, ello considerando que las declaraciones hacen fe probatoria conforme se indica en art. 169 del citado Código; tampoco se le aplicó a su situación el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que indica que se encontraría bajo protección de la Ley General de Trabajo; que no se valoró de acuerdo a la tasa legal prevista en el art. 159 de la LGT, los documentos cursante a fs. 30 a 35; en lo concerniente al pago del saldo por incremento salariar indica que al no haber sido demostrado por la parte demandada su pago, el Juez debió aplicar lo que señala los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; finalmente, aduce que de manera injustificada no se hizo una distinción entre retroactividad y ultractividad para dar una adecuada respuesta en relación a la prescripción, ni tampoco se dispuso el pago de costas a la parte perdidosa.
Al respecto, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba operan de manera excepcional a través de esta vía constitucional, en el caso concreto, el accionante no ha establecido de manera adecuada una relación de causalidad necesaria entre la supuesta valoración de derechos y la supuesta indebida interpretación de la Ley, requisito indispensable para que este Tribunal se habilite de manera excepcional a considerar la manera en la que las autoridades judiciales realizaron su labor interpretativa; asimismo, tampoco ha establecido de manera concreta cómo el Juzgador se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad al momento de hacer la valoración de la prueba ordinaria, por lo cual no puede ingresarse a hacer una revalorización de lo juzgado a través de esta acción de defensa constitucional; pues, de la lectura de la acción de amparo constitucional se evidencia que el accionante utilizó a esta vía de defensa cual si fuera una vía procesal más dentro del proceso ordinario, planteando los agravios directamente ante esta instancia, olvidando que este es un foro constitucional, que tiene como objeto de protección los derechos fundamentales y las garantías constitucionales y no constituye una instancia metacasacional.
En esa dimensión, el accionante obvió hacer una adecuada relación de la interpretación realizada por las autoridades demandadas en el Auto Supremo y establecer cómo la misma hubiera resultado vulneratoria. Es así que mal podía pretenderse que por esta vía se re judicialice todo el proceso laboral, en todo caso si el accionante pretendía una excepcional revisión de una Resolución Judicial con calidad de cosa juzgada debió haberlo hecho exclusivamente cuestionando lo desarrollado por el Auto Supremo y siendo claro y preciso de cómo cada uno de los puntos cuestionados significaba una vulneración de derechos. En el mismo sentido, la acción no expresó de manera clara cuales fueron los argumentos que permitan abrir a esta instancia constitucional su jurisdicción para considerar la supuesta errónea valoración de la prueba, más aun si se recuerda que la misma es incensurable en casación y que en esa instancia su revalorización ya es excepcional ante un eventual y evidente error de hecho y derecho; aspectos que debieron haber sido considerados por el accionante para poder ingresar al fondo de las pretensiones del accionante.
Sobre las denuncias del accionante en relación a la falta de fundamentación y congruencia se evidencia que la acción de amparo constitucional tampoco fue clara y específica al respecto, puesto que se entremezclaron denuncias de incongruencia e inmotivación con solicitudes de revisión de la interpretación de legalidad ordinaria, por las cuales este Tribunal también se ve impedido de realizar consideraciones en el fondo de la problemática, así vista la acción de amparo se evidencia que la misma no presenta de manera concreta y clara cuales fueron los argumentos que extrañaba en cuanto a congruencia y motivación del Auto Supremo impugnado, pues se limitó a hacer una relación de todo el proceso laboral, insinuando aspectos supuestamente incongruentes que en realidad hacen a la labor hermenéutica y probatoria del proceso laboral sustanciado.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1
- II.3.3.
- II.3.4.
- II.3.5.
- II.3.8.
- II.3.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR