SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2014
Fecha: 30-Abr-2014
i)
La parte accionante, a través de su abogado ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, indicó que: i) Los errores que se arrastran son desde la Jueza a quo; y, ii) Los Ministros del Tribunal Supremo se limitaron a reiterar el Auto de Vista impugnado sin fundamentar su decisión.
Wilfredo Quispe Ramos y Jorge Andrés Pérez Maita, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe de 28 de octubre de 2013, señalaron que: i) Conforme el art. 236 del CPC, emitieron su Auto sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, fundamentándose el mismo de la forma prevista en los arts. 205 y 208 del CPT; ii) Sobre la falta de congruencia, se indicó en el Auto de Vista que la Sentencia se encuentra dentro del marco establecido por los arts. 190 del CPC y 202 del CPT; iii) De las confusiones en las que incurrió el Juez, como errores de escritura, sintaxis y otros, se determinó que pueden ser subsanados y que no son causal de nulidad de la Sentencia y que fueron perfectamente entendidas por el accionante; iv) En lo concerniente a la errónea valoración de la prueba que cursa de fs. “1558 a 1564”, se indicó que la Jueza, del análisis de la prueba de cargo y descargo, formó convicción y consideró que la prueba de descargo era más convincente y por ende refiere que las declaraciones son meras referencias, además que la prueba literal otorgada por el demandado no fueron objetadas por el ahora accionante; y, v) Se respondió de manera fundamentada los motivos por los cuales no se concedían las pretensiones referentes a trabajo extraordinario en domingos, feriados, pago de sueldos devengados, bono de antigüedad, incremento salarial y el pago del saldo del quinquenio.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional. Sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1
- II.3.3.
- II.3.4.
- II.3.5.
- II.3.8.
- II.3.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR