SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2014

Fecha: 30-Abr-2014

a)

Concluida la relación laboral que tuvo con la Fundación Voces Libres, ante la negativa de esta organización al pago de algunos de sus beneficios sociales como son el saldo pendiente por el pago de sueldos devengados, indemnización por tiempo de servicios, vacaciones, aguinaldo, bono de antigüedad, saldo de pago por quinquenio, proceso laboral que en una primera instancia fue de conocimiento de la Jueza del Trabajo y Seguridad Social, que emitió la Sentencia 330/2012 de 20 de septiembre, que declaró probada en parte la demanda laboral interpuesta e improbada en relación al pago por horas extras y extraordinarias, trabajos en días domingo y feriados, bono de antigüedad, incremento salarial, pago por el saldo de quinquenio y “…los saldos a los sueldos convenidos en forma mixta” (sic), dicha Resolución fue objeto de apelación por ambas partes procesales, alegando de su parte los siguientes agravios: a) La Jueza a quo confundió lo que es retiro voluntario y renuncia, tomando ambos términos como si fueran sinónimos, además que no era aplicable al caso la Ley de Retiro Voluntario de 21 de diciembre de 1948 y tampoco el Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949; b) Se desconoció el “principio de congruencia” puesto que la Sentencia 330/2012, en su Considerando hace referencia a los hechos probados y no probados, pero no indica en ninguna parte que hechos habrían sido probados por la parte demandada; c) Se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, porque a las pruebas testificales en un principio se les da valor legal, pero luego se indica que son únicamente referenciales; d) Existió falta de valoración de la prueba testifical, puesto que no consideró los elementos presentados sobre el monto que correspondería para el pago de su sueldo promedio; e) Errónea valoración de las pruebas literales de cargo que provocó agravio a sus intereses económicos; f) No se respondió de manera clara que ya se habría realizado el pago por el trabajo extraordinario realizado (domingos y feriados), saldo de los salarios devengados, bono de antigüedad, incremento salarial y el pago del saldo de quinquenio; g) Se utilizó un criterio al margen de lo legal y de la realidad para determinar que su derecho a los beneficios sociales ya habría prescrito; y, h) Que no se impuso a la parte demandada el pago de costas procesales y menos se fundamentó el motivo por el que no se hubiere condenado con este pago; recurso que llegó a ser de conocimiento de los Vocales codemandados, quienes, emitieron el Auto de Vista 71/2012 de 22 de noviembre, en el que se sólo expresan que la Jueza a quo actuó correctamente y por ende la Resolución se encuentra dentro del marco establecido en los arts. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 202 del Código Procesal de Trabajo (CPT), y sin hacer ningún análisis jurídico aprueba la Sentencia apelada, además que sobre la observación a la valoración de la prueba y las incongruencias en la misma, las autoridades judiciales aprueban también este extremo en base a un Auto Supremo de 1978, sin haber indicado el por qué no aplican de manera preferente la nueva Constitución Política del Estado.

Ante las preguntas realizadas por el Vocal miembro del Tribunal de garantías, el abogado del accionante indicó que: a) No se consideró que las cartas presentadas interrumpían la prescripción alegada; y, b) El Auto Supremo no se pronunció sobre la valoración de la prueba y la aplicación de una jurisprudencia con treinta y seis años de antigüedad.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales.