SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2014

Fecha: 30-Abr-2014

1)

La apoderada de Carlos Cadima Romero, ex Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial -ahora codemandado-, mediante informe escrito de 24 de octubre de 2013 (fs. 334 a 336), y reiterado en la audiencia de amparo constitucional (fs. 361 y vta.) solicitó se deniegue la tutela con calificación de costas, daños y perjuicios aduciendo temeridad y malicia de los ahora accionantes, manifestando: 1) Los accionantes intentaron por segunda vez la acción de amparo constitucional con los mismos argumentos por lo que debe denegarse la segunda acción por existencia de identidad de sujeto, objeto y causa; 2) Debe considerarse que el proceso ejecutivo data de hace más de diez años; es decir, feneció en todas sus instancias con la subasta y remate el año 2002, y algunos actos procesales últimos del 2003, por lo que la acción de amparo no es un recurso para sustituir las vías que en su momento debieron utilizarse, existiendo, por tanto, preclusión, más aún si la presente acción fue instaurada fuera del plazo  de seis meses; y, 3) Los accionantes tenían el proceso ordinario para hacer valer sus derechos conforme lo dispuesto en el art. 28 de la LAPCAF.

Por su parte, José Mario Gandarillas Angulo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, -ahora codemandado- en su informe escrito de 25 de octubre de 2013 (fs. 346), expresó que a solicitud del adjudicatario Mario Quiroga Saavedra y en cumplimiento de la SC 2067/2010-R, a través de Auto de 17 de septiembre de 2011, dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento con orden de allanamiento, que fue confirmado por Auto de 3 de diciembre de 2011, y pese a lo dispuesto por el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no pudo ser ejecutado por el Oficial de Diligencias por oposición de los hoy accionantes.

Del mismo modo, Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Lineth Marcela Borja Vargas y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su informe escrito de 24 de octubre de 2013 (fs. 337 a 338.), señalaron que dentro del proceso ejecutivo seguido por Roxana Marlem Escobar Colque contra Vicente Devo De Col Nascimben, resolviendo la apelación interpuesta por los accionantes contra la Resolución de 24 de noviembre de 2008, emitieron el Auto de Vista de 17 de agosto de 2012, negando la nulidad procesal impetrada con el argumento que no existió reclamo previo y oportuno conforme dispone el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); además; que no se podría reclamar el derecho propietario vía incidente de oposición al desapoderamiento, siendo la vía procesal la tercería de dominio excluyente, por lo que la pretensión de la suspensión del proceso ejecutivo es ilegal y sin sustento válido alguno.

Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 43/2010-R y 261/2012-R), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser: 1) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho  (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R, 0148/2010-R, 0998/2012-R, 1478/2012); 2) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R, 0864/2003-R); 3) Cuando existe un medio de defensa, pero este es ineficaz (SC 0651/2003-R); 4) Para la realización de justicia material (SC 1294/2006); y, 5) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes (SSCC 0165/2010-R y 0294/2010-R) o de mujer embarazada (SC 0143/2010-R), personas con capacidades diferentes (SCP 1052/2012).