La DC 0020/2014 de 12 de mayo, pronunciada dentro del Control previo de constitucionalidad al Estatuto Autonómico Indígena Originario de la Marka Pampa Aullagas del departamento de Oruro, efectúa el análisis de dicho Estatuto, declarando la compatibi
Fecha: 12-May-2014
II.2. LA AUTODETERMINACIÓN DESDE EL ENFOQUE DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Desde el pensamiento eurocéntrico, el concepto de autodeterminación no es la excepción, y aunque la Real Academia Española (RAE) no identifica su etimología, la define como la “Decisión de los pobladores de una unidad territorial acerca de su futuro estatuto político”. Se advierte que en su definición, la Academia de la Lengua española, otorga el concepto en función de dos elementos: la situación “territorial” y el “estatuto político”. El primero es determinante, porque marca un cuerpo territorial; mientras tanto, el segundo toma forma a partir del “establecimiento de la fuerza”, que le da sentido de carácter político.
En el desarrollo del campo teórico, la autodeterminación se origina en los albores del pensamiento político “democrático y liberal”, después de la Primera Guerra Mundial; y, no tanto así en el plano del derecho; caracterizándose a este concepto, en sentido que los pueblos deban poder disponer de sí mismos. Después de la Primera Guerra Mundial, los Estados europeos mantuvieron sus colonias en diferentes partes del mundo, asumiendo una posición reticente a que se incluyera a la autodeterminación como un principio. Este debate se centró en dos corrientes encontradas (EE.UU. y la URSS), pero que confluyeron en la constitución de la autodeterminación, como principio de los pueblos, en el mencionado documento; en consecuencia, la “autodeterminación” se introduce como principio en la Carta de las Naciones, para que los pueblos colonizados puedan concebirlo como derecho. Haciendo el razonamiento desde el enfoque descolonizador, esta condición, no es tan autodeterminista, porque el proceso de la independencia de las colonias se encontraba controlado, y en el transcurrir de la historia, se subsume en la definición de “libre determinación”, que implica la concesión de un derecho por quienes ejercen el dominio sobre los pueblos, que no es lo mismo que la autodeterminación en sí.
Lo importante de lo autodeterminativo, en la teoría del occidente, radica en que se concibe a la “disposición de sí mismo” como derecho y, por tanto, aun tiene un sentido de independencia relativa; vale decir, que si se afirma que es un derecho, el mismo puede ser exigido, en su cumplimiento y ejercicio pleno, a “alguien”, principalmente al Estado; entonces, la autodeterminación no depende de los pueblos en sí mismos, sino de las “concesiones” que quiera reconocer el Estado, de ahí su naturaleza dependiente y su “estatus” de derecho.
Los pueblos, entonces pierden su esencia de “disponer de sí mismo”; en suma, “el de sí mismo”, queda atrapado en los cánones del colonizador, porque el pueblo colonizado no tiene la capacidad de “crear o administrar el poder propio ni ajeno”, y la libre decisión, de manera autonómica, pierde sentido y fuerza. Es decir, que lo autonómico queda subsumido en la autodeterminación desde el “centro del poder colonial” hacia afuera o a la periferia, y no desde afuera hacia el centro. Dicho de otro modo, los Estados colonizadores sientan los lineamientos de su independencia hacia los colonizados y no a la inversa.
Desde el pensamiento milenario, los pueblos y naciones indígena originario campesinos, la autodeterminación adquiere su propia forma y esencia, un sentido y lenguaje auténtico; porque no imagina la autodeterminación basada en la independencia, que implicaría un doble reconocimiento: a la “mayoría de edad” (social o cultural) de los pueblos indígenas por parte de los Estados colonizadores, y el reconocimiento interno, por parte de los propios pueblos indígenas, desde sí mismos, al invasor. El sentido de la autodeterminación en el Awya Yala, está basado en la “reconstitución”, como mecanismo de resistencia y liberación de las naciones indígenas. Esta es una diferencia que marcó un quiebre o ruptura; pues, a diferencia de la teoría del occidente, donde la autodeterminación es controlada mediante mecanismos o procesos elaborados desde los imperios coloniales, mientras tanto, la autodeterminación de las naciones indígenas, es una construcción auténtica, basada en la “reconstitución” de todas las instituciones sociales, políticas y culturales, de su territorialidad.
Evidentemente, existen aproximaciones entre las dos concepciones: Desde lo “no propio”, la autodeterminación a partir del enfoque “étnico nacionalista” (teoría europea) es cercana a la autodeterminación indígena, porque se plantea una autodeterminación desde una identidad nacional preexistente, y no desde lo cívico; sin embargo, la corriente “étnico nacionalista”, sigue el lineamiento desde el centro del poder colonial, el cual se subsume en lo auténticamente proyectado por los colonizados. Lo contrario es desde el Awya Yala, donde se plantean la autodeterminación con su propio sello, a partir de su propia civilización; y este es el punto de quiebre y de partida, ya que estas naciones basadas en su “…cultura, lengua, tradiciones o historia…”, territorio y civilización, adquieren cualidades especiales; esta unidad u homogeneidad es una condición que les permite diferenciarse de las otras y que requiere de razonamientos propios, basados en sus civilizaciones ancestrales. Así la autodeterminación es pensada desde sí mismo y sustentada en lo histórico (antes de la llegada de los españoles), siendo uno de los instrumentos básicos, la “reconstitución” de todas sus instituciones, desde su ajayu. De esta manera, para los pueblos indígenas, la “autodeterminación”, tiene otro trasfondo, es un ir más allá de lo formal, es ante todo un paso hacia la reconstitución de su Ser en sí, en el que su ser, como esencia, vuelve a “reconstituirse” desde el ajayu y saphi.
La autodeterminación debería ser propugnada en su acepción cercana, desde la cultura aymara, como “jiwasa markasa sayt'ayasjañani”, que denotaría la liberación desde adentro, desde el corazón del ayllu hacia afuera, cuyos protagonistas son los mismos jaqinakas, liberación sentida, pensada y hecha por los propios protagonistas auto convocados.
Desde la lógica quechua, se entiende la autonomía desde la autodeterminación, lo que implica que la instancia cumbre (Tantachawi) determina el manejo de la decisión colectiva que se constituye en autodeterminación, que se plasma en autogobierno, en memoria de nuestro glorioso pasado en el Tawantinsuyu. Así, la autodeterminación de nuestras comunidades, denominada libre determinación en la Constitución Política del Estado, se expresa en la conjugación de las siguientes voces antiguas:
Palabras que, unidas, se conjugarían así: “Nuqanchik apaykachakuna atiyninchijta yuyayninchijwan”, y traducidas llegarían a significar una auténtica autodeterminación, ya que refiere que los actores de la comunidad de acuerdo a la memoria histórica se autodeterminan para manejar su autogobierno de acuerdo a su propio pensamiento y vivencia, lo que significa el autogobernarse y dinamizar en lo político, económico, jurídico y cultural, conforme a su cosmovisión milenaria y de acuerdo a su realidad viva.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO
- II.1. CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL DESCOLONIZADOR QUE EMERGE DE LA CONSTITUCIÓN DE 2009
- Así, el carácter plurinacional del Estado,
- La descolonización como fin y función del Estado:
- la reconstitución de sus territorios, sus estructuras, instituciones, formas de vida, saberes y conocimientos; pues, sólo cuando se consiga esta reconstitución se podrán efectivamente modificar las relaciones de poder en un plano de igualdad de fuerzas,
- nuevo diseño constitucional debe complementarse con la interculturalidad como algo por construir;
- La primera
- segunda
- constitutivo
- El pluralismo jurídico igualitario:
- El vivir bien:
- II.2. LA AUTODETERMINACIÓN DESDE EL ENFOQUE DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
- autodeterminación
- En suma, reparar y resarcir los daños a los pueblos indígenas, significa no solo su participación efectiva en el nuevo Estado, sino la potestad que estas naciones y pueblos indígenas deben tener para autodeterminarse y reconstituir sus instituciones, haciendo ejercicio de los derechos ancestrales.
- real participación en el nuevo Estado, sino la potestad que tienen para autodeterminarse y reconstituir sus instituciones, haciendo ejercicio de los derechos ancestrales,
- podrán
- no se encuentran obligadas a elaborar “Estatutos” y menos que éstos se expresen de manera escrita o positivizada, dada la existencia precolonial de dichos pueblos, su autodeterminación y la oralidad como esencia de sus normas.
- Las normas y procedimientos de
- las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales
- vivir bien comprendido como principio, valor y fin
- son directamente aplicables y gozan de iguales garantías
- sino que
- en especial su carácter oral
- “dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal”
- Debe señalarse que las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
- por todo ello
- II.5. LOS FUNDAMENTOS FALTANTES DE LA DC 0020/2014 de 12 de mayo de 2014
- los arts. 2 y 30 de la CPE, además de establecer la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, determinan expresamente que se garantiza, respeta y protege su derecho a la libre determinación, cuyo contenido, de acuerdo a lo expresado en los fundamentos precedentes de esta aclaración de voto, se reconducen a la autodeterminación como reconstitución de su territorialidad, con el contenido que ésta tiene, de conformidad al art. 403 de la CPE.
- Consecuentemente, a partir del entendimiento anterior, se reitera que las autonomías indígena originaria campesinas, no se encuentran obligadas a elaborar “Estatutos”, que reproducen estructuras e institutos coloniales, al implantar modelos de administración y organización, como la distribución de órganos del poder público (legislativo y ejecutivo, judicial, electoral), heredados del pasado colonial, y menos que éstos se expresen de manera escrita o positivizada, dada la existencia precolonial de dichos pueblos, su autodeterminación y la oralidad como esencia de sus normas.
- Dicho aspecto debió dejarse claramente establecido a efecto de que las futuras naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el ámbito de su autodeterminación, definan la pertinencia y conveniencia, por su propia decisión, de elaborar sus estatutos autonómicos indígena originario campesinos