La DC 0020/2014 de 12 de mayo, pronunciada dentro del Control previo de constitucionalidad al Estatuto Autonómico Indígena Originario de la Marka Pampa Aullagas del departamento de Oruro, efectúa el análisis de dicho Estatuto, declarando la compatibi
Fecha: 12-May-2014
podrán
En ese ámbito, es evidente que la autonomía indígena es anterior a su formalización en la Constitución Política del Estado, y no debe ser entendida como una “concesión” del Estado, que requiere del cumplimiento de formalidades para su reconocimiento; pues la autonomía, que tiene su base en la autodeterminación de los pueblos indígenas y originarios, no necesita de Estatutos para ejercerse, y menos que los mismos tengan que estar escritos o deban ser reconocidos por instituciones que aún perviven bajo la lógica colonial. Por ende, la elaboración de los Estatutos no debe ser considerada como un requisito para el ejercicio de su Autonomía; conclusión que, por otra parte, se desprende del art. 304.I de la CPE que establece que “Las autonomías indígena originario campesinas podrán elaborar su Estatuto para el ejercicio de su autonomía”; norma que permite concluir que son los propios pueblos indígenas quienes deben asumir una decisión sobre el particular, elaborando, en su caso, sus Estatutos de conformidad a lo previsto en el art. 292 de la CPE, que establece que “Cada autonomía indígena originaria campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos, según la Constitución y la Ley”; de donde se desprende, que tampoco es un requisito la elaboración escrita de su Estatuto.
La conclusión arriba anotada, conforme se tiene anotado, se desprende del art. 304.I de la CPE que establece que “Las autonomías indígena originario campesinas podrán elaborar su Estatuto para el ejercicio de su autonomía” y que permite afirmar que son los propios pueblos indígenas quienes deben asumir una decisión sobre el particular, elaborando, si así lo determinan, sus Estatutos de conformidad a lo previsto en el art. 292 de la LMAD que establece “Cada autonomía indígena originaria campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos, según la Constitución y la Ley”; de donde se concluye que tampoco es un requisito la elaboración escrita de su Estatuto.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO
- II.1. CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL DESCOLONIZADOR QUE EMERGE DE LA CONSTITUCIÓN DE 2009
- Así, el carácter plurinacional del Estado,
- La descolonización como fin y función del Estado:
- la reconstitución de sus territorios, sus estructuras, instituciones, formas de vida, saberes y conocimientos; pues, sólo cuando se consiga esta reconstitución se podrán efectivamente modificar las relaciones de poder en un plano de igualdad de fuerzas,
- nuevo diseño constitucional debe complementarse con la interculturalidad como algo por construir;
- La primera
- segunda
- constitutivo
- El pluralismo jurídico igualitario:
- El vivir bien:
- II.2. LA AUTODETERMINACIÓN DESDE EL ENFOQUE DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
- autodeterminación
- En suma, reparar y resarcir los daños a los pueblos indígenas, significa no solo su participación efectiva en el nuevo Estado, sino la potestad que estas naciones y pueblos indígenas deben tener para autodeterminarse y reconstituir sus instituciones, haciendo ejercicio de los derechos ancestrales.
- real participación en el nuevo Estado, sino la potestad que tienen para autodeterminarse y reconstituir sus instituciones, haciendo ejercicio de los derechos ancestrales,
- podrán
- no se encuentran obligadas a elaborar “Estatutos” y menos que éstos se expresen de manera escrita o positivizada, dada la existencia precolonial de dichos pueblos, su autodeterminación y la oralidad como esencia de sus normas.
- Las normas y procedimientos de
- las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales
- vivir bien comprendido como principio, valor y fin
- son directamente aplicables y gozan de iguales garantías
- sino que
- en especial su carácter oral
- “dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal”
- Debe señalarse que las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
- por todo ello
- II.5. LOS FUNDAMENTOS FALTANTES DE LA DC 0020/2014 de 12 de mayo de 2014
- los arts. 2 y 30 de la CPE, además de establecer la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, determinan expresamente que se garantiza, respeta y protege su derecho a la libre determinación, cuyo contenido, de acuerdo a lo expresado en los fundamentos precedentes de esta aclaración de voto, se reconducen a la autodeterminación como reconstitución de su territorialidad, con el contenido que ésta tiene, de conformidad al art. 403 de la CPE.
- Consecuentemente, a partir del entendimiento anterior, se reitera que las autonomías indígena originaria campesinas, no se encuentran obligadas a elaborar “Estatutos”, que reproducen estructuras e institutos coloniales, al implantar modelos de administración y organización, como la distribución de órganos del poder público (legislativo y ejecutivo, judicial, electoral), heredados del pasado colonial, y menos que éstos se expresen de manera escrita o positivizada, dada la existencia precolonial de dichos pueblos, su autodeterminación y la oralidad como esencia de sus normas.
- Dicho aspecto debió dejarse claramente establecido a efecto de que las futuras naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el ámbito de su autodeterminación, definan la pertinencia y conveniencia, por su propia decisión, de elaborar sus estatutos autonómicos indígena originario campesinos