La DC 0020/2014 de 12 de mayo, pronunciada dentro del Control previo de constitucionalidad al Estatuto Autonómico Indígena Originario de la Marka Pampa Aullagas del departamento de Oruro, efectúa el análisis de dicho Estatuto, declarando la compatibi
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La DC 0020/2014 de 12 de mayo, pronunciada dentro del Control previo de constitucionalidad al Estatuto Autonómico Indígena Originario de la Marka Pampa Aullagas del departamento de Oruro, efectúa el análisis de dicho Estatuto, declarando la compatibi

Fecha: 12-May-2014

los arts. 2 y 30 de la CPE, además de establecer la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, determinan expresamente que se garantiza, respeta y protege su derecho a la libre determinación, cuyo contenido, de acuerdo a lo expresado en los fundamentos precedentes de esta aclaración de voto, se reconducen a la autodeterminación como reconstitución de su territorialidad, con el contenido que ésta tiene, de conformidad al art. 403 de la CPE.

Efectivamente, conforme se ha explicado, debió partirse de la consideración que la autonomía indígena originaria campesina es sustancialmente diferente a las demás autonomías, por su carácter preexistente y por el contenido que los mismos pueblos indígenas le otorgan como un mecanismo para su reconstitución y el ejercicio pleno de sus derechos como naciones y pueblos indígenas en el marco del Estado Plurinacional, y es en ese entendido, que están plenamente facultados para fiscalizar las actividades que realizan los privados, es decir de las instituciones que hayan contraído obligaciones con el Gobierno Autónomo Originario, ya que la libre determinación (autodeterminación) entendida desde los actores de las comunidades alcanza dicha fiscalización, lo cual de ninguna manera contradice precepto constitucional alguno, más aún si, las acciones de los privados afectan a los derechos de dichos pueblos, por lo cual tienen derecho a ejercer la referida fiscalización, conforme determina los arts. 2 y 30 de la CPE, además de establecer la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, determinan expresamente que se garantiza, respeta y protege su derecho a la libre determinación, cuyo contenido, de acuerdo a lo expresado en los fundamentos precedentes de esta aclaración de voto, se reconducen a la autodeterminación como reconstitución de su territorialidad, con el contenido que ésta tiene, de conformidad al art. 403 de la CPE.

En ese marco, bajo las consideraciones antes aludidas, debió concluirse que la autonomía indígena originaria tiene que ser entendida como una garantía para el pleno ejercicio de la autodeterminación, en ese sentido debió también respetarse entre otros, el requisito establecido para ser Unanchiri y Kamachi Phuqhayiri, “ser originaria u originario de Pampa Aullagas”, dándole una interpretación amplia, para garantizar el ejercicio de los derechos políticos, más aun considerando su carácter preexistente, el cual, además, se encuentra plasmado como principio en el art. 270 de la CPE, que sostiene que la preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos es uno de los principios que rige la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas.  Bajo ese criterio, es evidente, entonces que la autonomía indígena es anterior a su formalización en la Constitución Política del Estado y, por ende la elaboración de los Estatutos no debe ser considerada como un requisito para el ejercicio de dicha Autonomía; pues ésta se ejerce a partir de la decisión asumida voluntariamente por la población de la nación y pueblo indígena originario campesino, en cuestión, conforme señalan los arts. 290.I y 293.I de la CPE.