La DC 0020/2014 de 12 de mayo, pronunciada dentro del Control previo de constitucionalidad al Estatuto Autonómico Indígena Originario de la Marka Pampa Aullagas del departamento de Oruro, efectúa el análisis de dicho Estatuto, declarando la compatibi
Fecha: 12-May-2014
vivir bien comprendido como principio, valor y fin
Finalmente, con relación al vivir bien comprendido como principio, valor y fin, debe ser concebido como criterio orientador en la interpretación de las normas, al ser el fundamento de la Constitución Política del Estado y de todo el ordenamiento jurídico y como fin último a cumplir por el Estado, bajo la lógica de los pueblos indígenas como “filosofía de convivencia colectiva”, pacífica, armónica; que requiere un vivir completo a partir de lo colectivo y comunitario, que tiene su proyección en las diferentes instituciones de los pueblos indígenas y que requieren una recuperación de nuestro pasado para dotar de contenido al presente; que es lo que no sucede cuando los pueblos indígenas se ven obligados a elaborar sus Estatutos, pues se desnaturaliza su autodeterminación y el carácter oral de sus normas y procedimientos.
Bajo dichos razonamientos, el Tribunal Constitucional Plurinacional debió efectuar una interpretación de la naturaleza de la autonomía indígena originaria campesina, desde los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado, atendiendo al carácter plurinacional, intercultural de nuestro Estado, fundado en al pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, que tiene por finalidad la construcción de una sociedad justa cimentada en la descolonización, sobre la base del paradigma del vivir bien.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO
- II.1. CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL DESCOLONIZADOR QUE EMERGE DE LA CONSTITUCIÓN DE 2009
- Así, el carácter plurinacional del Estado,
- La descolonización como fin y función del Estado:
- la reconstitución de sus territorios, sus estructuras, instituciones, formas de vida, saberes y conocimientos; pues, sólo cuando se consiga esta reconstitución se podrán efectivamente modificar las relaciones de poder en un plano de igualdad de fuerzas,
- nuevo diseño constitucional debe complementarse con la interculturalidad como algo por construir;
- La primera
- segunda
- constitutivo
- El pluralismo jurídico igualitario:
- El vivir bien:
- II.2. LA AUTODETERMINACIÓN DESDE EL ENFOQUE DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
- autodeterminación
- En suma, reparar y resarcir los daños a los pueblos indígenas, significa no solo su participación efectiva en el nuevo Estado, sino la potestad que estas naciones y pueblos indígenas deben tener para autodeterminarse y reconstituir sus instituciones, haciendo ejercicio de los derechos ancestrales.
- real participación en el nuevo Estado, sino la potestad que tienen para autodeterminarse y reconstituir sus instituciones, haciendo ejercicio de los derechos ancestrales,
- podrán
- no se encuentran obligadas a elaborar “Estatutos” y menos que éstos se expresen de manera escrita o positivizada, dada la existencia precolonial de dichos pueblos, su autodeterminación y la oralidad como esencia de sus normas.
- Las normas y procedimientos de
- las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales
- vivir bien comprendido como principio, valor y fin
- son directamente aplicables y gozan de iguales garantías
- sino que
- en especial su carácter oral
- “dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal”
- Debe señalarse que las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
- por todo ello
- II.5. LOS FUNDAMENTOS FALTANTES DE LA DC 0020/2014 de 12 de mayo de 2014
- los arts. 2 y 30 de la CPE, además de establecer la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, determinan expresamente que se garantiza, respeta y protege su derecho a la libre determinación, cuyo contenido, de acuerdo a lo expresado en los fundamentos precedentes de esta aclaración de voto, se reconducen a la autodeterminación como reconstitución de su territorialidad, con el contenido que ésta tiene, de conformidad al art. 403 de la CPE.
- Consecuentemente, a partir del entendimiento anterior, se reitera que las autonomías indígena originaria campesinas, no se encuentran obligadas a elaborar “Estatutos”, que reproducen estructuras e institutos coloniales, al implantar modelos de administración y organización, como la distribución de órganos del poder público (legislativo y ejecutivo, judicial, electoral), heredados del pasado colonial, y menos que éstos se expresen de manera escrita o positivizada, dada la existencia precolonial de dichos pueblos, su autodeterminación y la oralidad como esencia de sus normas.
- Dicho aspecto debió dejarse claramente establecido a efecto de que las futuras naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el ámbito de su autodeterminación, definan la pertinencia y conveniencia, por su propia decisión, de elaborar sus estatutos autonómicos indígena originario campesinos