La DC 0020/2014 de 12 de mayo, pronunciada dentro del Control previo de constitucionalidad al Estatuto Autonómico Indígena Originario de la Marka Pampa Aullagas del departamento de Oruro, efectúa el análisis de dicho Estatuto, declarando la compatibi
Fecha: 12-May-2014
La primera
Ahora bien, la interculturalidad, a partir del nuevo diseño de Estado, puede ser comprendida desde dos perspectivas. La primera, implica una forma de hacer relación intercultural entre sujetos “similares e iguales”, en términos fácticos. Esa relación intercultural entre la “similitud e igualdad”, radica en lo más sustantivo de la civilización, cosmovisión, historia y territorio. Porque la “interculturalidad”, se materializa en cuanto los “sujetos interculturales” comparten o son comunes en sus matrices civilizatorias; que los mismos tienen en común sus “propias” formas o maneras de ver el mundo (cosmovisión); estos sujetos que interactúan también tienen historias comunes; y finalmente, son comunes ancestralmente en cuanto al espacio territorial, desde donde han resistido a la colonia. Ahí radica, la interculturalidad efectiva. Esta forma de interculturalidad, tiene su explicación y fundamento. Los pueblos y naciones indígenas, tienen “un origen común, tienen cosmovisiones similares” (no antagónicas); por ejemplo, en las tierras altas (por mencionar sólo algunos) se tiene por tatas (padres) y mamas (madres), a los astros, cerros o montañas; mientras tanto, en las tierras bajas se tiene a los árboles o a los animales. Pero en ambos casos, siguen siendo parte del cosmos o la pacha; no están fuera de esta realidad, como lo es en la concepción del occidente, donde el ser “divino” (es uno y no dual) es “sobre natural” (no es parte del cosmos), siendo lo auténtico y lo occidental son diametralmente opuestos. Una adicional cualidad de interculturalidad de los pueblos o naciones indígenas, lo constituyen sus historias comunes; es decir, han compartido históricamente la invasión, colonización, sometimiento, resistencia y rebelión, de manera objetiva y subjetiva, a un orden colonial. Finalmente, la territorialidad es parte sustancial común, ya que estos pueblos siempre han estado en estas tierras antes de la invasión occidental. De ahí que la “interculturalidad”, en su sentido textual, constituye un “relacionarse” entre los invadidos, colonizados y sometidos. De modo que tenemos una primera forma de interculturalidad.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO
- II.1. CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL DESCOLONIZADOR QUE EMERGE DE LA CONSTITUCIÓN DE 2009
- Así, el carácter plurinacional del Estado,
- La descolonización como fin y función del Estado:
- la reconstitución de sus territorios, sus estructuras, instituciones, formas de vida, saberes y conocimientos; pues, sólo cuando se consiga esta reconstitución se podrán efectivamente modificar las relaciones de poder en un plano de igualdad de fuerzas,
- nuevo diseño constitucional debe complementarse con la interculturalidad como algo por construir;
- La primera
- segunda
- constitutivo
- El pluralismo jurídico igualitario:
- El vivir bien:
- II.2. LA AUTODETERMINACIÓN DESDE EL ENFOQUE DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
- autodeterminación
- En suma, reparar y resarcir los daños a los pueblos indígenas, significa no solo su participación efectiva en el nuevo Estado, sino la potestad que estas naciones y pueblos indígenas deben tener para autodeterminarse y reconstituir sus instituciones, haciendo ejercicio de los derechos ancestrales.
- real participación en el nuevo Estado, sino la potestad que tienen para autodeterminarse y reconstituir sus instituciones, haciendo ejercicio de los derechos ancestrales,
- podrán
- no se encuentran obligadas a elaborar “Estatutos” y menos que éstos se expresen de manera escrita o positivizada, dada la existencia precolonial de dichos pueblos, su autodeterminación y la oralidad como esencia de sus normas.
- Las normas y procedimientos de
- las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales
- vivir bien comprendido como principio, valor y fin
- son directamente aplicables y gozan de iguales garantías
- sino que
- en especial su carácter oral
- “dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal”
- Debe señalarse que las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
- por todo ello
- II.5. LOS FUNDAMENTOS FALTANTES DE LA DC 0020/2014 de 12 de mayo de 2014
- los arts. 2 y 30 de la CPE, además de establecer la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, determinan expresamente que se garantiza, respeta y protege su derecho a la libre determinación, cuyo contenido, de acuerdo a lo expresado en los fundamentos precedentes de esta aclaración de voto, se reconducen a la autodeterminación como reconstitución de su territorialidad, con el contenido que ésta tiene, de conformidad al art. 403 de la CPE.
- Consecuentemente, a partir del entendimiento anterior, se reitera que las autonomías indígena originaria campesinas, no se encuentran obligadas a elaborar “Estatutos”, que reproducen estructuras e institutos coloniales, al implantar modelos de administración y organización, como la distribución de órganos del poder público (legislativo y ejecutivo, judicial, electoral), heredados del pasado colonial, y menos que éstos se expresen de manera escrita o positivizada, dada la existencia precolonial de dichos pueblos, su autodeterminación y la oralidad como esencia de sus normas.
- Dicho aspecto debió dejarse claramente establecido a efecto de que las futuras naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el ámbito de su autodeterminación, definan la pertinencia y conveniencia, por su propia decisión, de elaborar sus estatutos autonómicos indígena originario campesinos