SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2014
Fecha: 12-May-2014
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 29/13 de 7 de noviembre de 2013, cursante de fs. 214 a 215 vta., por la que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) La Junta Departamental Electoral del MNR de Oruro, rechazó el incidente suscitado por el accionante y estableció en la Resolución 04/2013 de 27 de agosto, que el triunfador de la contienda fue el candidato del frente “Víctor Paz Estensoro MNR Vive”; b) En la parte dispositiva de la Resolución se resuelve: “Conforme dispone el art. 26 del Reglamento de elecciones internas del MNR y al no haber existido impugnaciones al proceso eleccionario dispone el cómputo final de las elecciones internas del departamento de Oruro conocidas por ambos frentes”; posteriormente, contra este fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, ante la misma Junta Departamental Electoral; la que a su vez, expidió la Resolución 06/2013 de 2 de septiembre, resolviendo rechazar el mismo y dejar firme y subsistente los efectos de la Resolución apelada, disponiendo elevar antecedentes ante la Junta Nacional Electoral del MNR para su conocimiento; c) Contra la Resolución 06/2013, tal como confirmó en audiencia el accionante, interpuso recurso de nulidad; siendo que, los arts. 33 y 34 del Reglamento de Elecciones del MNR, prevén plazos perentorios de veinticuatro y cuarenta y ocho horas a objeto de interponer el mismo; sin embargo, no cursa en antecedentes que se hubiese presentado oportunamente dicho recurso; sino, únicamente el recurso pertinente en una copia que cursa en el cuaderno procesal; d) Revisados los antecedentes, se establece que dicho recurso fue presentado en forma extemporánea; es decir, fuera del término que instituye el propio Reglamento de Elecciones Internas de MNR; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, dispone que la acción de amparo constitucional, no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; e) De la revisión del Estatuto y del Reglamento del MNR, la incorporación del defensor de los derechos del militante en su art. 4 prevé cuáles son los mecanismos que pueden activar los militantes, que se vean agraviados o contrariados en sus derechos y que expresamente en sus incisos c), b) y d) van en concordancia con lo solicitado por el accionante; así también, el término sobre el cual debe accionar este recurso o acudir a esta instancia; f) Respecto a la legitimidad pasiva, el accionante tendría que haber interpuesto la presente acción también contra la Junta Departamental Electoral del MNR de Oruro, toda vez que esa instancia emitió las dos Resoluciones, tanto la que aprueba el acto eleccionario, como la que rechaza el recurso de nulidad planteado por el accionante; y, g) En cuanto al derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE, si bien éste se interpone ante la Junta Nacional Electoral del MNR corresponde aclarar que ante el rechazo de la acción, el proceso ha quedado concluido en la Junta Departamental Electoral del MNR de Oruro; por lo que, activar este petitorio a una instancia como es la Junta Nacional resulta inconsistente, porque esta última instancia no ha conocido del recurso, antes planteado por su rechazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 18
- III.2. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR