SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2014

Fecha: 12-May-2014

III.3.          Análisis del caso concreto

El accionante denuncia lesión a sus derechos, suscitado con motivo de su participación en un proceso electoral interno del partido político del MNR, celebrado el 25 de agosto de 2013, mismo que impugnó el 27 del mismo mes y año, siendo rechazado por la Junta Departamental Electoral, a través de la Resolución JDE MNR-OR/004 de 27 del igual mes y año; en consecuencia, el 2 de septiembre de 2013, interpuso ante la misma, recurso de nulidad; el cual debía ser remitido en el plazo de veinticuatro horas, elevando antecedentes ante la Junta Nacional Electoral donde radicada la causa, debía notificarse al recurrente en veinticuatro horas para conocer sus alegatos, y resolverse dentro del mismo plazo sin recurso ulterior, como prevé el art. 33 del Reglamento de Elecciones Internas; situación que no aconteció, porque hace más de un mes no le notificaron con la radicatoria.

De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el 27 de agosto de 2013, el accionante, impugnó el proceso electoral, denunciando a Elsa Jobita Callejas Sullcani, haber incurrido en parcialización a favor del frente “Víctor Paz Estenssoro MNR Vive”, que mereció la Resolución JDE MNR-OR/004 de 27 de agosto de 2013, de la Junta Departamental Electoral del MNR de Oruro, en cuyo punto tercero se detalla que, conforme a cronograma electoral, se determinó el 26 de agosto del mismo año, como fecha límite para la recepción de impugnaciones hasta horas 20:00; y en el punto octavo se indica que, la impugnación fue presentada el 27 del mismo mes y año, fuera de término, por lo que no mereció entrar en el fondo, resolviendo rechazarla in límine, como prevé el art. 26 del Reglamento de Elecciones Internas del MNR, actuación que se le notificó el 30 de agosto de 2013, según nota suscrita por Notario de Fe Pública.

Por otro lado, el art. 33 del Reglamento de Elecciones Internas del MNR, instituye que: “Si los impugnantes no estuvieran de acuerdo con la resolución de la JDE la parte afectada impondrá recurso de nulidad en el plazo máximo de 48 horas a partir de su notificación ante la misma JDE…”; en efecto, de la revisión de los antecedentes se tiene que, habiendo sido notificado el 30 de agosto de 2013, el accionante, tenía un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas para interponer el recurso de nulidad; es decir, hasta el 1 de septiembre del mismo año. Sin embargo, fue presentado recién el 2 de septiembre de 2013, fuera de término, ante la Junta Departamental Electoral del MNR de Oruro, de donde se establece que el accionante, al haber presentado su recurso de nulidad fuera de plazo, no activó el mismo conforme lo prevé el art. 33 de dicho Reglamento, en forma oportuna y dentro del término previsto; por lo que congruente con lo señalado en el art. 53.3 del CPCo, que instituye que, la acción de amparo constitucional no procederá, contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; previsión concordante con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisó que según las reglas y subreglas sobre improcedencia de la acción de amparo constitucional, establecidas por la jurisprudencia constitucional en vista de su naturaleza subsidiaria, ésta no procederá cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados”; como en el presente caso, en que el recurso de nulidad planteado por el accionante, fue interpuesto de forma extemporánea. En consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional esta compelido a no ingresar al análisis de la problemática planteada.

De otro lado, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, necesariamente debe estar dirigida contra quien resulte responsable de la vulneración de los derechos fundamentales, porque la legitimación pasiva, recae sobre quien ejecutó el acto ilegal y contra la autoridad que ostente la facultad de corrección, modificación o anulación de dicho acto; por lo mismo, mientras el agraviado no promueva su acción contra todos ellos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estará impedido en efectuar el análisis del fondo de la problemática planteada, por ausencia de legitimación pasiva; situación que ocurre el presente caso, pues la acción de amparo constitucional, también debió estar dirigida contra la Junta Departamental Electoral del MNR de Oruro, que expidió las Resoluciones JDE MNR-OR/004 y 06/2013 y no solamente contra la Junta Nacional Electoral, pues ambas tienen legitimación pasiva; la primera, por ejecutar presuntamente el acto ilegal y la segunda por no corregirlo; por lo mismo, mientras el agraviado no promueva su acción contra todos ellos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, está impedido en efectuar el análisis del fondo de la problemática formulada, por falta de legitimación pasiva.