SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2014
Fecha: 12-May-2014
1)
Lucio Fuentes Hinojosa, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, demandados, por informes presentados el 8 de noviembre de 2013, corrientes de fs. 318 a 327 y 328 a 337 vta., señalaron: 1) La avocación realizada por el Director Nacional del INRA cumple con los requisitos legales para su aplicación conforme se indicó en la Sentencia Agroambiental 013/2013; asimismo, refieren que no existe normativa que prohíba al Director Nacional del INRA emitir resoluciones de esta naturaleza, por cuanto es una denuncia que carece de transcendencia; 2) Sobre el incumplimiento del art. 181 del DS 29215, en el proceso de reversión, los Magistrados se ratifican en el fundamento del quinto Considerando, punto 2 de la Sentencia Agroambiental referida; 3) En relación a la RA de reversión RES REV 017/2011, que supuestamente no considerada en la indicada Sentencia Agroambiental, se ratifican en la explicación realizada en el punto 3 del quinto Considerando de la señalada Sentencia Agroambiental; 4) La conformación de una sociedad accidental de los propietarios de los predios “El Jochi”, “La laguna” y “La gotita”, significa el trabajo uniforme en los tres predios; empero, de acuerdo al certificado de uso de suelos, determina reglas de intervención limitadas para la ganadería extensiva que implica un uso controlado, extremo que no puede ser considerado como excusa para no realizar actividades propias y así cumplir con la FES; 5) En relación a que no se hubiera cumplido el principio de integralidad previsto en el art. 186 de la CPE, incurriendo en contradicciones, no es evidente, ya que si se aplicó el referido principio en relación a la normativa constitucional y agraria sin vulnerar derechos al debido proceso, a la defensa, siendo la Sentencia pronunciada en el proceso contencioso administrativo, clara, coherente y precisa sin que exista contradicción entre la parte dispositiva y resolutiva; 6) Sobre la vulneración al debido proceso y a la defensa, de la revisión que se realizó al procedimiento de reversión, se establece que el hoy accionante, participó en todo este proceso y no interpuso incidente alguno para hacer valer sus derechos que supuestamente fueron afectados; y 7) En la demanda de interposición de amparo constitucional, no existe una relación entre los hechos que detalla con los derechos supuestamente vulnerados.
Ahora bien, refiere en la acción de amparo constitucional que: 1) El Director Nacional a.i. del INRA, actuó sin competencia porque no era aplicable el instituto de la avocación; 2) No se notificó al accionante con el informe circunstanciado 094/2011, provocándole indefensión, al no haber podido impugnar el mismo; 3) Ninguna de la instancias anteriores hizo una valoración adecuada de los medios de prueba aportados para demostrar el cumplimiento de la FES; y, 4) No se realizó una adecuada fundamentación por parte del Tribunal Agroambiental y no se respondieron todos los puntos demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- III.3. El derecho a una resolución motivada, fundamentada y congruente como elemento constitutivo del debido proceso
- III.4.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4.1. De la avocación realizada por el Director Nacional a.i. del INRA
- Fragmento 21
- III.4.2. Sobre la falta de notificación con el informe 094/2011 y la falta de valoración adecuada de la prueba aportada
- CONFIRMAR