SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2014

Fecha: 12-May-2014

a)

La representante del accionante, ratificó el contenido de la acción y ampliando el mismo señaló que; a) La avocación no cumple para su aplicación con las exigencias previstas por los arts. 51 del DS 29215 y 9 de LPA, tampoco se notificó a la parte interesada con esta avocación; b) En otros procesos contenciosos administrativos el Tribunal Agroambiental declaró que efectivamente esta Resolución de avocación no cumple con los requisitos de ser concreta, expresa, motivada y pública, habiendo declarado probadas esas demandas; y, c) El Director Nacional del INRA usurpó funciones al emitir la Resolución de reversión, atentando al juez natural como elemento del debido proceso.

De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecte materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.

                       Como último punto observado, la representante del accionante refiere que la Sentencia Agroambiental antes indicada, carecería de fundamentación y que no se hubiere respondido a todos los puntos impugnados mediante la demanda contenciosa administrativa; es así que revisadas tanto la demanda aludida como la Resolución emergente de ésta, se tiene en primer lugar que se observa la avocación realizada por el Director Nacional a.i. del INRA, impugnación que como se indicó líneas arriba, fue plenamente respondida, habiéndose señalado las circunstancias fácticas y legales que le dieron lugar; en segundo lugar, observa que el proceso de reversión no podía darse de oficio, extremo que fue respondido en el punto 2 de la Sentencia en cuestión, cuando señaló que el art. 183 del DS 29215, indica que la reversión de tierras por incumplimiento de la FES puede darse incluso de oficio; y por último, otro de los extremos impugnados viene a ser que no se consideró como parte del cumplimiento de la FES, el haber constituido una unidad productiva entre los predios “El Jochi” y “La gotita”, aspecto que sí fue considerado y respondido, en sentido que, la mera constitución o las buenas intenciones, no hace al cumplimiento de la FES, puesto que este requisito debe ser acreditado de manera efectiva mediante elementos objetivos en los terrenos que se encuentran en proceso de reversión; de igual forma en el punto tres del último considerando, de manera clara indica los motivos por los que no son elementos valederos para cumplir dicha función: a) El certificado de asignación de uso de suelo expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; y, b) La documentación sobre la titularidad del ganado. Por cuanto se tiene la convicción de que la denuncia sobre falta de fundamentación y de congruencia no es evidente, puesto que la Sentencia Agroambiental 013/2013, sí respondió de manera clara y satisfactoria a cada una de las demandas realizadas por la parte accionante.