SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2014

Fecha: 12-May-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de reversión del predio denominado “Laguna de Jochi”, se emitió informe técnico UCR 481/2011 de 12 de mayo, en el que textualmente se indica que la información gráfica fue proporcionada por el satélite LANDSAT, además señala que este tipo de imágenes son de utilidad para el caso de análisis de propiedades agrícolas de gran extensión y no pequeñas; asimismo, se refiere a que no se puede determinar la existencia de actividad ganadera y forestal, por ende este medio no es el idóneo para determinar la función económica social (FES), por lo que salta la duda, en base a qué informe se inició el procedimiento de reversión.

Los profesionales jurídicos del INRA, mediante informe preliminar DGAT REV INF 073/2011 de 2 de septiembre, basándose en informes, resoluciones y documentos inexistentes, determinan que el predio “Laguna de Jochi” y su extensión “La gotita” no cumplen con la FES, y es como emergencia de todo ello que el Director Nacional del INRA, mediante Auto de 20 de diciembre de 2011, determina que se emita la resolución administrativa de reversión del predio “Laguna de Jochi” en aplicación de los arts. 196 y 197 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, aprobando así el informe circunstanciado DGAT REV 094/2011 de 19 de diciembre, mismo que no fue de conocimiento del accionante y por ello no pudo objetar la valoración de la prueba realizada; asimismo, refiere que en la emisión del referido informe, no se consideró la ficha catastral y la ficha de cumplimiento de la FES, que demuestra la existencia de ganado, alambrado, atajos, etc.

Es así que a pesar que las indicadas fichas demostraban el cumplimiento de la FES en el predio, se procedió a revertir éste mediante proceso, en el cual el accionante no pudo asumir defensa, extremo que no fue tomado en cuenta por los Magistrados ahora demandados a momento de pronunciar la Sentencia Agroambiental 013/2013 de 26 de abril.

Concluido el proceso de reversión con la emisión de la Resolución Administrativa (RA) de reversión RES REV 017/2011 de 23 de diciembre, refiere que el accionante interpuso demanda contenciosa administrativa contra ésta, el 27 de abril de 2012, indicando que el Director Nacional del INRA a.i. actuó dentro del proceso de reversión con una competencia que está viciada de nulidad, ya que violó lo estipulado en el art. 51 del DS 29215, en concordancia con el art. 9 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al no existir documentación que respalde la emisión de dicha resolución; el mencionado artículo, refiere que la avocación debe ser expresa, motivada, pública y cuando concurran circunstancia de índole técnico, económico o legal que lo justifique; por otro lado, señala que la avocación fue emitida por RA 390/2009 de 24 de noviembre, por una anterior autoridad del INRA y que el propio Director Nacional del INRA -ahora codemando-, reconoció su caducidad, pero contradictoriamente luego utiliza la referida Resolución Administrativa para conocer todos los procesos de reversión en el departamento de Santa Cruz; también señala sobre el tema de avocación, que éste instituto no puede ser utilizado en procesos sancionatorios como es el proceso de reversión, puesto que considerando las dos etapas que conforman el proceso de reversión el Director Nacional del INRA actuaría como juez y parte, vulnerándose así el art. 196 del DS 29215.

Señala también, que los Magistrados demandados a momento de pronunciar la Sentencia Agroambiental 013/2013, no realizaron una fundamentación de acuerdo a la normativa constitucional y agraria, ya que sólo se limitaron a copiar los fundamentos del memorial de respuesta a la demanda contenciosa administrativa presentada por el INRA, obviando considerar todos los puntos impugnados que se encuentran en dicha demanda, y tampoco se analizó el informe preliminar DGAT REV INF 073/2011, que contiene afirmaciones falsas, no habiendo considerado el trabajo de campo realizado y que se encuentra plasmado en las fichas catastral y de cumplimiento de FES y otros documentos que se presentaron durante el proceso de reversión que evidencian el cumplimiento de la función económica social.