SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2014
Fecha: 12-May-2014
i)
Roberta Cáceres representante legal de Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA codemandado, mediante informe presentado el 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 295 a 306, expresó lo siguiente: i) Mediante RA 390/2009, el Director Nacional del INRA determinó avocarse para sí, la competencia de iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria que se sustanciarían en el departamento de Santa Cruz, ello de acuerdo a lo dispuesto en el art. 51.I inc. a) del DS 29215; ii) La Dirección General de Administración de Tierras del INRA, utilizando antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “Laguna de Jochi y otros” (sic) emitió el informe preliminar DGAT REV INF 073/2011 de 2 de septiembre, que sugiere se inicie proceso de reversión ante el aparente incumplimiento de la FES; iii) El 17 de septiembre de 2011, se llevó acabo la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES, y es en base a este acto procesal que se elabora el informe circunstanciado DGAT REV 094/2011, señalándose en el mismo, entre otros puntos, que la mensura realizada por el INRA y los datos proporcionados por Derechos Reales (DD.RR.) no coincidían, además que se procedió a la notificación con esta Resolución a todos los interesados, el 29 de marzo de 2012, conforme consta a fs. “666-669”, por cuanto la situación legal del predio “Laguna de Jochi” ya fue definida por la RA de reversión RES REV 017/2011 y que fue ratificada por la Sentencia Agroambiental 013/2013; iv) Se dieron los presupuestos establecidos en el art. 51.I inc. a) del ya referido Decreto Supremo para la avocación, puesto que no se contaba con el personal necesario para sustanciar el proceso; v) La reversión tiene su sustento constitucional en el art. 56 de la CPE y el art. 52 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) que fue modificado por el art. 29 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, que establece que el incumplimiento de la FES es causal de reversión; asimismo, señaló que de acuerdo al indicado Decreto Supremo, el proceso de reversión puede ser incluso de oficio; vi) La reversión tiene su procedimiento establecido en una norma legal por lo que no existe lesión a la seguridad jurídica; vii) Todas las partes interesadas fueron notificadas con el Auto de Inicio del proceso de reversión; viii) El cumplimiento de la FES se realizó in situ en cumplimiento de las normas técnicas vigentes y lo dispuesto en el art. 192.III del DS 29215, hecho que consta en el acta de audiencia de producción de prueba; ix) De acuerdo al art. 181 del Decreto Supremo antes señalado, son susceptibles de reversión las propiedades medianas, empresas agropecuarias y sus futuras divisiones como efecto de contratos; x) No es suficiente el tener intenciones de querer implementar infraestructura o mejoras a corto o mediano plazo para cumplir de manera efectiva la FES; xi) La avocación no fue objetada en el proceso administrativo de reversión por ningún medio; y, xii) La parte accionante emplea los mismos argumentos que utilizó en el recurso contencioso administrativo que ya fue resuelto por el Tribunal Agroambiental.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional, ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar cuatro elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen, al igual que la justicia constitucional, una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales; por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios, fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas para vulnerar derechos fundamentales, en esa dimensión, esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- III.3. El derecho a una resolución motivada, fundamentada y congruente como elemento constitutivo del debido proceso
- III.4.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4.1. De la avocación realizada por el Director Nacional a.i. del INRA
- Fragmento 21
- III.4.2. Sobre la falta de notificación con el informe 094/2011 y la falta de valoración adecuada de la prueba aportada
- CONFIRMAR