SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2014
Fecha: 12-May-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2014
Sucre, 12 de mayo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05292-2013-11-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 78/13 de 6 de noviembre de 2013, cursante de fs. 165 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Carranza Ayo contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i.; Maritza Arismendi Chumacero, Víctor Celso Uvarez Burgos y Marcelo Rafael Luizaga Soria, Presidenta, Secretario y Vocal, respectivamente, de la Comisión Calificadora de Rentas, todos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); y, Luis Fernando Aguilar Rocabado, Gerente de Seguros de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 98 a 104, subsanado el 23 del mismo mes y año (fs. 107 a 109), la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución 293 de 23 de abril de 1996, emitida por la Comisión de Prestaciones de del Fondo Complementario del Seguro Social Medico COSSMIL, se le otorgó una renta de Bs765.- (setecientos sesenta y cinco bolivianos); por su parte, mediante fallo 071/96 de 20 de mayo del mismo año, la referida Comisión de Prestaciones, le concedió una renta complementaria de vejez, en la suma de Bs384.- (trecientos ochenta y cuatro bolivianos); ambas rentas, tenían los incrementos denominados Caracollo y Patacamaya.
Agrega que, transcurridos diez años, mediante Resolución 036/2007 “de agosto”, la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, en aplicación del art. 63 del Manual de Prestaciones, procedió a la fusión de sus rentas en el monto de Bs2728,72.- (dos mil setecientos veintiocho 72/100 bolivianos); pronunciando por su parte, el SENASIR, el Auto 0010460 de 2 de octubre de 2008, alegando haberse dejado sin efecto la decisión mencionada, determinando la fusión de sus rentas de vejez, ordenando el procesamiento de una sola boleta en el sector COSSMIL, en la suma de Bs1959,86.-(mil novecientos cincuenta y nueve 86/100 bolivianos), desconociéndose los incrementos y beneficios que percibía -Patacamaya y Caracollo, entre otros-. Pese a ello, la Resolución 039/09 de 8 de enero de 2009, confirmó la decisión de la Comisión de Reclamación del SENASIR; por lo que, formuló recurso de apelación, resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 052/10 SSA-I de 15 de marzo de 2010, revocando las determinaciones del SENASIR, dejando sin efecto el descuento realizado en la renta fusionada, ordenando la reposición de los incrementos de cada renta antes de la fusión, estableciendo como fundamento de aquello, que los incrementos estaban consolidados, no pudiendo por ende ser sujetos de disminución o rebajas. Declarándose posteriormente, por Auto Supremo 15 de 28 de enero de 2011, infundado el recurso de casación que planteó el SENASIR.
Precisa que, después de numerosas peticiones que efectuó, solicitando el cumplimiento de los fallos judiciales ejecutoriados, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dictó la Resolución 0003011 de 5 de julio de 2011, determinando la reposición de los incrementos de ley de las gestiones 2001 a 2008, ordenando consignar la renta fusionada más los referidos incrementos a partir de las planillas de julio de 2011; sin embargo, dicha decisión, no dio observancia total a las decisiones asumidas, siendo que no se pronunció sobre la devolución de los incrementos que no se le pagaron desde octubre de 2008, hasta junio de 2011; razón por lo que, solicitó su enmienda, complementación y aclaración, así como la “conminatoria de cumplimiento”, emitiéndose la Resolución 00522/2011 de 30 de diciembre, que revocó en parte el fallo impugnado, ordenando la reposición de los incrementos por los periodos 2009, 2010 y 2011, en observancia precisamente del Auto de Vista 052/10.
Indica que, el 23 de julio, 11 de octubre y 22 de noviembre, del 2012; así como el 16 de enero de 2013, pidió el cumplimiento de la Resolución 00522/2011 -ante su inobservancia manifiesta-, pidiendo incluso una reunión con la Comisión Técnica Jurídica para analizar su caso; siendo notificada el 8 de abril de 2013, con la nota 91/2013 de 28 de marzo, por el que la ex Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, le indicó que COSSMIL era la entidad encargada del cumplimiento de la reposición y que esa entidad, había remitido la nota CITE G.S:-URN 273/12 de 21 de mayo de 2012, indicando que se efectivizó aquello; desconociendo el SENASIR, su propia competencia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, manteniendo sus requerimientos en el “limbo”.
Aduce que, el 17 de abril de 2013, reiteró su petición de cumplimiento de lo adeudado; solicitud que no fue atendida hasta la fecha de interposición de su acción de defensa y que además fue realizada ante COSSMIL, institución que a través de la carta 307/13 de 8 de mayo de ese año, le sugirió se dirija a su vez al SENASIR, con el fin de atender su reclamo, con el fundamento que mediante la referida Dirección General de SENASIR,, les llegaban las modificaciones, reposiciones y/o descuentos en cuanto a fusión de rentas. Empero, extrañamente el Gerente de Seguros de esa entidad, por nota 350/13 de 12 de junio de 2013, le manifestó que se dio cumplimiento a las determinaciones asumidas por el Auto de Vista 052/10 SSA-I de 15 de marzo, adjuntando un cuadro demostrativo, que refieren aparentemente sólo incrementos de la renta de COSSMIL y no así del SENASIR.
Enfatiza que, la falta de coordinación y de gestión administrativa para resolver sus peticiones, por “celos institucionales” (sic), derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales ante la evidente inobservancia de lo dispuesto en la Resolución 00522/2011, que ordenó la reposición de los incrementos de las gestiones 2009 a 2011, sobre la renta ya fusionada de Bs2760,43.-. No habiendo el SENASIR, verificado la certitud las afirmaciones de COSSMIL, sobre el cumplimiento de la citada Resolución, desconociendo que la seguridad social, exige que las prestaciones sean dadas de forma oportuna, completa y necesaria, tomando en cuenta que involucran a personas de la tercera edad, sector de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Ley Fundamental.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso, a la “cosa juzgada”, al “acceso a la justicia”, a una jubilación digna y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 24, 45.I, II y IV y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, disponiendo que el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, atienda sus peticiones pendientes de resolución, ordenando a la Comisión Calificadora de Rentas de esa entidad, ejecutar mediante una resolución administrativa, la Resolución 00522/2011; determinando además que el pago de la reposición o devolución del monto que le corresponde, se realice en una “boleta emitida por la entidad pagadora de (…) renta fusionada que es COSSMIL”(sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa realizada el 31 de octubre de 2013 (fs. 130 y vta.), fue suspendida por existir error en el nombre de uno de los codemandados; llevándose a cabo el 6 de noviembre de igual año -corregida dicha observación, en presencia de las partes accionante y demandada, asistidas por sus abogados, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 164, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de amparo constitucional formulada; enfatizando que la protección que se busca es especial, dado que la accionante es una persona de la tercera edad, a quien se mantuvo durante cinco años en constante reclamo a efectos de la fusión debida de sus rentas; aspecto que si bien, fue determinado a través de una Resolución pertinente, la cual no fue cumplida; en cuanto a los descuentos indebidos que sufrió en los periodos 2009, 2010 y 2011. Constando una carta de COSSMIL, institución encargada de observar la decisión asumida en favor de su defendida, que no explica de qué forma cumplió la Resolución dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR; eludiendo las dos entidades citadas, su obligación de hacer efectiva la determinación asumida en pro de los derechos de la accionante.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María René Paz Alanes y Leonor Arline Rodríguez Quinteros, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i.; Maritza Arismendi Chumacero y Víctor Celso Uvarez Burgos, Presidenta y Secretario, respectivamente, de la Comisión de Calificación de Rentas, todos del SENASIR, presentaron el informe escrito cursante de fs. 151 a 154, manifestando lo siguiente: a) La Resolución 00522/2011 de 30 de diciembre, fue notificada a la accionante el 13 de febrero de 2012; por lo que, se incumplió el plazo de para en la interposición de la presente acción de amparo constitucional, establecido, en seis meses en virtud al principio de inmediatez que la caracteriza; b) Los demandados, no lesionaron los derechos a la seguridad social y a la jubilación de la impetrante de tutela, siendo que contrariamente a dicha transgresión, el SENASIR procedió a fusionar las rentas que percibía de COSSMIL y la del sector “MEDICO y R.A.”(sic); c) Tampoco se vulneraron los derechos al debido proceso y a la cosa juzgada, por cuanto la Resolución antes citada, dispuso la reposición de los incrementos de las gestiones 2009 a 2011, sobre la renta fusionada de la accionante, correspondiendo a COSSMIL, la otorgación de cualquier tipo de incremento a partir de dicho periodo -2009-, observando que la fusión aludida, no es procesada por el SENASIR; d) El fallo SENASIR/D.G.E./U.N.O./A.D.R./00153/13 de 3 de octubre 00522/2011, fue puesto a conocimiento de COSSMIL, a través del cite 00153/12 de 23 de abril de 2012, para la reposición de los incrementos adeudados a la beneficiaria; recibiendo de parte de la institución nombrada, la nota CITE G.S. -URN 273/12 de 21 de mayo de ese año, comunicando el cumplimiento de la Resolución, adjuntando un cuadro demostrativo; la referida carta fue puesta a conocimiento de la accionante, acreditando que sus representados, sí dieron observancia a lo dispuesto por el Auto de Vista 052/10 SSA-1 de 15 de marzo y que además verificaron el cumplimiento de lo dispuesto por parte de COSSMIL; y, e) El derecho de petición fue debidamente observado por las autoridades del SENASIR, advirtiéndose que la interesada, hoy accionante, hizo valer sus derechos a través de los recursos otorgados por ley, haciendo efectivo el mismo en el marco de lo dispuesto por la SC 2844/2010-R de 10 de diciembre.
En audiencia, las abogadas de las autoridades codemandadas, ratificaron el informe glosado precedentemente, estableciendo además que sus representados, sí cumplieron con el referido Auto de Vista, dictando la Resolución pertinente al efecto. A más de ello, indicaron que todas las peticiones efectuadas por la impetrante de tutela, fueron debidamente respondidas; y que, si bien no se pronunció una resolución administrativa, se atendieron los requerimientos de la accionante, a través de las “notas” respectivas que respondieron sus solicitudes, aclarando sus fundamentos y la manera cómo se dio observancia a la decisión asumida en su favor. En ese sentido, añadió que la nota 2281/2013 de 18 de octubre, dio respuesta a todas las peticiones de la accionante.
Por su parte, Luis Fernando Aguilar Rocabado, Gerente de Seguros de COSSMIL, confirmó también los argumentos contenidos en el informe presentado por parte de SENASIR.
A los cuestionamientos efectuados por el Tribunal de garantías, la abogada de los codemandados, refirió que al fusionarse las rentas de la accionante hasta el 2008, el SENASIR, se hizo cargo de pagar todos los incrementos de ley; no obstante, a partir la gestión 2009, le correspondía hacer efectivo el pago de dicho incremento a COSSMIL, razón por la que se notificó a esa institución con la Resolución 00522/2011, a objeto de su debido cumplimiento. Aclarando también sobre ese mismo punto, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, que no le atingía a esa entidad oblar la obligación citada, al no estar ya la impetrante de tutela, en las planillas de la misma, desde la gestión 2009.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 78/13 de 6 de noviembre de 2013, cursante de fs. 165 a 167 vta., por la que concedió en parte la tutela impetrada, en relación a los derechos a la petición, al debido proceso y a la seguridad social, ordenando que el SENASIR, responda a las peticiones efectuadas por la accionante el 23 de julio, 11 de octubre y 22 de noviembre, de 2012; además de las de 16 de enero, 15 de abril y 17 de abril, de 2013; debiendo contestarlas de manera clara, precisa, concreta y fundamentada, a fin de asegurar que la accionante asuma conocimiento pleno y efectivo de la aceptación o denegación a sus peticiones. Y, denegarla, respecto al derecho de “la cosa juzgada” por tratarse de un tema de fondo.
Fallo que se sustentó en los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 00522/2011, revocó en parte la decisión 3011 de 5 de julio de 2011, ordenando la reposición de los incrementos correspondientes a las gestiones 2009, 2010 y 2011, sobre la renta ya fusionada de Bs2760,43.- de la accionante, en observancia al Auto de Vista 0052/10 de 15 de marzo de 2010; decisión que no fue cumplida pese a los diversos reclamos de la impetrante de tutela a ese efecto. Así, se advierten los memoriales de 27 de julio, 11 de octubre y 22 de noviembre, de 2012; 16 de enero, 15 y 17 de abril, de 2013; que no fueron respondidos debidamente; 2) Por nota 91/2013 de 28 de marzo, se indicó contrariamente que la reposición dispuesta por el fallo 00522/2011, debía ser cumplida por COSSMIL, señalando por otra parte, que dicha entidad, a través de nota 273/2012 de 21 de mayo, afirmaba que sí había dado estricto cumplimiento a lo ordenado; 3) Lo expuesto, denota que la accionante no obtuvo una respuesta coherente a lo impetrado, dado que por una parte le indicaron que quién debía darle solución era COSSMIL; y, por otra, las autoridades demandadas del SENASIR, le manifestaron que sí se había observado la Resolución cuestionada de incumplida; 4) De otro lado, si bien COSSMIL, aseveró por nota 350/13 de 12 de junio de 2013, que hizo efectivo lo determinado por el Auto de Vista 052/10, no precisó con claridad mediana, precisa y concreta, de dónde emergía el cuadro demostrativo adjunto a la misma; para así comprobar si evidentemente se cumplió o no lo decidido en favor de la accionante, más aún cuando ambas instituciones -SENASIR y COSSMIL-, indicaron a su turno, que no eran competentes para realizar reposiciones y/o modificaciones; 5) En la audiencia de amparo constitucional, se presentó una carta de 28 de octubre de 2013, en fotocopia simple, de supuesta respuesta a las solicitudes de la accionante, la cual no especifica a qué memoriales contesta, al haber sido emitida después de más de cinco meses de la primera petición; además de que no fue notificada a la impetrante de tutela, no existiendo constancia que ésta hubiera adquirido conocimiento de su contenido, pese a la existencia de un Departamento específico de notificaciones en el SENASIR; y, 6) De todo lo desarrollado, se evidencia la indiscutible vulneración del derecho de petición, por la ausencia de una respuesta oportuna a los requerimientos de la accionante, de parte del SENASIR, como de COSSMIL; lo que a su vez, provocó una restricción indebida del debido proceso y del derecho a la seguridad social.
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2013 (fs. 168), la accionante solicitó la complementación de la Resolución del Tribunal de garantías, impetrando se determine expresamente que el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, atienda sus peticiones pendientes de pronunciamiento, ordenando a la Comisión Calificadora de Rentas de esa entidad, dictar una resolución administrativa a fin de ejecutar la decisión 00522/2011, disponiendo la reposición o devolución de lo que le correspondía en una boleta emitida por la “entidad pagadora de (…) renta fusionada que es COSSMIL”(sic). Petición que fue declarada no ha lugar, a través del Auto de 8 del mismo mes y año (fs. 169), con el argumento de haberse formulado fuera del plazo previsto en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haber asistido la impetrante de tutela a la audiencia realizada el 6 de ese mes y año.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de Vista 052/10 SSA-I de 15 de marzo de 2010, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Resolución 0039/09 de 8 de enero de 2009, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, confirmando su parte el fallo 0010460 de 2 de octubre de 2008, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas de esa entidad, ordenando dejar sin efecto el descuento efectuado en la renta fusionada de la accionante, disponiendo en consecuencia, la reposición de los incrementos de su renta antes de cada fusión. Decisión que se sustentó con el fundamento que la fusión derivó de la orden dispuesta en la Resolución Administrativa (RA) 610/08 de 18 de septiembre de 2008, que determinó la combinación de las rentas calificadas por COSSMIL y SENASIR, como renta única, la que lógicamente debía incluir todos los bonos e incrementos reconocidos hasta la fecha, al ser éstos derechos consolidados que no podían ser motivo de disminución o rebaja, como contrariamente había decidido el SENASIR (fs. 14 a 16).
II.2. Por memorial presentado el 24 de mayo de 2011, la accionante solicitó la ejecución inmediata del Auto de Vista 052/10, a objeto de contar con una renta completa y digna (fs. 36), al haberse declarado infundado el recurso de casación formulado por el SENASIR (fs. 17 a 25 vta.), mediante Auto Supremo 15 de 28 de enero de 2011 (fs. 31 a 35), estableciendo que correspondía incluir a la renta fusionada los incrementos correspondientes que percibía la accionante. Dictando la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, la Resolución 0003011 de 5 de julio de 2011, por la que determinó la reposición de los incrementos de ley por las gestiones 2001 a 2008, ordenando consignar a partir de las planillas de julio de 2011, la suma de Bs2760,43.-, como renta fusionada de la accionante (fs. 37 a 38). Decisión de la que se pidió complementación, al no haber recibido nada por los periodos de 2009 a 2011 (fs. 39 y vta.).
II.3. A través de los memoriales presentados el 26 de julio, 6 de septiembre y 3 de octubre de 2011, la accionante impetró la resolución de la solicitud de complementación citada en la Conclusión anterior (fs. 40 a 42 vta.); pronunciando al efecto, la Comisión de Reclamación del SENASIR, la Resolución 00522/11 de 30 de diciembre de 2011, revocando en parte la decisión 0003011, determinando la reposición de los incrementos de las gestiones 2009, 2010 y 2011, sobre la renta ya fusionada de la impetrante de tutela, en cumplimiento al Auto de Vista 052/10 (fs. 43 a 45). Siendo notificada con dicho fallo, el 13 de febrero de 2012 (fs. 45 vta.).
II.4. Mediante memoriales presentados el 23 de julio, 11 de octubre y 22 de noviembre de 2012, la accionante impetró el cumplimiento de la Resolución 00522/11, y en consecuencia del Auto de Vista 052/10, a más de solicitar audiencia con la Comisión de Reclamación del SENASIR, para exponer su situación y obtener una solución al respecto, tomando en cuenta los descuentos sufridos en su renta fusionada, en desmedro de sus derechos a la jubilación y a la seguridad social (fs. 46 a 51).
II.5. Por nota 91/2013 de 28 de marzo, la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, respondió a la nota de 11 de octubre de 2012, presentada por la accionante, indicándole que COSSMIL, era la entidad encargada del cumplimiento de la reposición ordenada por Resolución 00522/11, institución que por carta URN 273/12 de 21 de mayo de ese año, había manifestado que dio estricta observancia a la misma (fs. 53).
II.6. En conocimiento de la nota 91/2013, la accionante presentó el memorial de 15 de abril de 2013, exponiendo al SENASIR, que cuando se constituyó a COSSMIL, le manifestaron que “por órdenes de revisión de rentas o sea el SENASIR no tenían que devolver los incrementos que habían sido descontados mes a mes, es más ellos se pronunciaron por las fusiones mediante Resoluciones que No fueron tomadas en cuenta por el SENASIR más desconociendo las mismas…”(sic); por lo que, solicitó dar cabal cumplimiento a los fallos ejecutoriados que disponían la reposición de los descuentos de incrementos efectuados a su renta fusionada (fs. 54 a 55). Similar nota, presentó el 17 de abril de 2013, ante COSSMIL (fs. 56 a 57).
II.7. Mediante nota 307/13 de 8 de mayo de 2013, emitida por el Gerente de Seguros de COSSMIL, éste señaló que efectuada una nueva revisión de la documentación, se constató que reconocieron los incrementos de gestiones en observancia a las instrucciones impartidas por el SENASIR; motivo por el que se sugirió a la accionante, acudir a dicha entidad, a fin de “atender su reclamo”, ya que a través de esa Dirección, les llegaban las modificaciones, reposiciones y/o descuentos en cuanto a fusión de rentas (fs. 58). Por otra parte, por nota 350/13 de 12 de junio de ese año, la misma autoridad de COSSMIL, señaló que de acuerdo a la interpretación establecida en el Auto de Vista 052/10, se había dado cumplimiento a este fallo, conforme a cuadro demostrativo elaborado asimismo en observancia de la Resolución 00522/11 (fs. 59).
II.8. Por nota 2281/2013 de 28 de octubre, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, haciendo una relación de antecedentes, expresó a la accionante que la Resolución 00522/11, le había sido notificada el 13 de febrero de 2012; remitiéndose una copia de la misma a COSSMIL, por nota 00153/12 de 23 de abril de 2012, para la reposición respectiva de los incrementos de las gestiones 2009 a 2011, sobre su renta fusionada de Bs2760,43.-, siendo que a partir de la fusión “octubre/2008”, esa era la institución encargada de pagar la renta fusionada; la que habría comunicado su debida observancia por nota 273/12 de 21 de mayo de ese año (fs. 137), adjuntando a ese fin, un cuadro demostrativo. Razones por las que, se habría dado cumplimiento a lo pedido (fs. 133 a 134).
II.9. De fs. 61 a 85, cursan boletas de pago de COSSMIL, de la accionante, a partir de octubre de 2008, de las que se advierte que no consigna, si se hubiera cumplido con la reposición dispuesta por el Auto de Vista 052/2010 y la Resolución 00522/2011.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la “cosa juzgada”, al “acceso a la justicia”, a una jubilación digna y a la seguridad social, aduciendo que el Auto de Vista 052/10 de 15 de marzo de 2010, revocó las determinaciones asumidas por el SENASIR, dejando en consecuencia sin efecto, los descuentos realizados a su renta fusionada, ordenando la reposición de los incrementos que le compelían. Emitiendo la entidad la Resolución 0003011, determinando la reposición citada; sin embargo, al omitir los periodos 2009 a 2011, se dictó el fallo 00522/2011, en observancia precisamente del Auto de Vista. Agrega que, no obstante ello y a sus reiteradas peticiones en sentido de dar estricto cumplimiento a la Resolución 00522/2011 aludida, pronunciada en observancia del nombrado Auto de Vista, hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, no se materializó la reposición de los incrementos que le fueron suprimidos sobre su renta fusionada, otorgándole el SENASIR y COSSMIL, respuestas contradictorias que denotan la falta de coordinación y de gestión administrativa, que derivó en la lesión de sus derechos fundamentales, sin considerar que es una persona de la tercera edad, que merece por ende una protección oportuna, completa y necesaria en sus prestaciones.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Enfatiza la Norma Suprema que puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…” (art. 129.I).
III.2. Consideraciones precedentes a efectuar el examen de fondo de la problemática planteada
En forma previa a ingresar al estudio de fondo del caso de exégesis, corresponde referirse al argumento vertido por las autoridades demandadas en su informe, en sentido que se hubiera incumplido el plazo de caducidad en la interposición de la presente acción de amparo constitucional; siendo que, transcurrieron más de seis meses de la notificación con la Resolución 00522/2011, cuyo cumplimiento es alegado de inobservado. Cuestión que es de previo pronunciamiento, dado que de advertirse que la acción tutelar se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia establecidos en el Código Procesal Constitucional, no sería viable efectuar un examen de fondo de la misma.
En ese marco, debe tenerse presente que, si bien evidentemente la accionante, fue notificada con la Resolución 00522/2011, el 13 de febrero de 2012; habiendo formulado su acción tutelar el 8 de octubre de 2013, resulta lógico que no es aquella decisión la que impugna de ilegal y vulneratoria de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino al contrario, el incumplimiento de la determinación en ella asumida, que ordenó la reposición de los incrementos que le atañían correspondientes a las gestiones 2009, 2010 y 2011, en observancia precisamente del Auto de Vista 052/2010, que veló por sus derechos sociales. Consecuentemente, no puede alegarse de modo alguno, el incumplimiento al principio de inmediatez, siendo que lo que se cuestiona en la demanda tutelar, es la falta de una respuesta oportuna y efectiva a sus peticiones de cumplimiento de las Resoluciones citadas.
Compele precisar en este punto que, tampoco puede invocarse como presupuesto de improcedencia, un presunto incumplimiento al principio de subsidiariedad en temáticas relacionadas con rentas de vejez, que involucran a personas de la tercera edad que constituyen un sector de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Norma Suprema. Precisamente debido a aquello, este órgano de constitucionalidad, dictó la SCP 0268/2011-R de 29 de marzo, modulando el razonamiento asumido en las SSCC 1891/2010-R y 1901/2010-R, que determinaba que en mérito a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional no era la instancia idónea para hacer cumplir decisiones asumidas en la jurisdicción ordinaria que decidían cuestiones sobre rentas de vejez, inobservadas por el SENASIR; concluyendo en virtud a los derechos involucrados en estos casos, como son la jubilación, la vida y la seguridad social, y tomando en cuenta las reiteradas oportunidades en las que se advirtió que el SENASIR, incumplía resoluciones judiciales de personas de la tercera edad, que: “...en el caso de rentas que hayan sido apeladas, y resueltas por las Cortes Superiores de Distrito; mereciendo una nueva calificación del SENASIR, sin observar la decisión asumida a consecuencia del recurso de apelación formulado por el agraviado y que le resultó favorable, y cuya ilegalidad sea impugnada ante la Comisión de Reclamación, manteniéndose la actuación indebida; es posible que este Tribunal considere en el fondo la problemática planteada. Razonamiento que constituye una modulación de los fallos citados, y que deberán ser aplicados en casos similares, en cuidado a los derechos involucrados que merecen especial atención, y la situación de desventaja en la que se encuentran las personas de tercera edad”.
Aspectos que denotan la inexistencia de presupuestos de improcedencia en la acción de defensa presentada, al evidenciarse que la accionante presentó su acción de defensa dentro del plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, siendo sus últimas peticiones de cumplimiento de la Resolución 00522/2011, que alega de inobservada, de 15 y 17 de abril de 2013; y no ser exigible el presupuesto de subsidiariedad en temáticas relacionadas con rentas de vejez, dado que conforme expuso la jurisprudencia constitucional glosada en el párrafo anterior, los titulares de las mismas, constituyen un sector de vulnerabilidad especialmente protegido por la Norma Suprema. A más de ello, lo que se cuestiona en la demanda tutelar, es un incumplimiento de un fallo favorable a los derechos sociales de la accionante, cursando numerosas peticiones para lograr su efectivización; abriéndose en consecuencia, la competencia de este Tribunal para efectuar el estudio de fondo respectivo en relación a los actos demandados de ilegales por la accionante.
III.3. De los derechos invocados como vulnerados en la demanda tutelar
La accionante, denuncia como restringidos sus derechos a la petición, al debido proceso, a la “cosa juzgada”, al “acceso a la justicia”, a una jubilación digna y a la seguridad social; siendo oportuno, desarrollar parte de ellos, por su pertinencia con el caso de estudio.
III.3.1. Derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, refirió en cuanto a este derecho, que el mismo debe entenderse: “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, expresó que se vulnera este derecho cuando: “…a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (las negrillas son nuestras).
III.3.2. Derechos a la jubilación y a la seguridad social
El art. 45.IV de la Norma Suprema, inserto en el Capítulo Quinto “Derechos Sociales y Económicos”, sección II “Derecho al trabajo y a la seguridad social”, prevé: “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”; derecho que forma parte esencial del derecho a la seguridad social, reconocido a su vez por el art. 45 de la CPE, que establece: “Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”, se presta bajo los principios de “universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia”, siendo sus alcances la atención por “enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”; y sobre cuyo contenido la SCP 0776/2012 de 13 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 0200/2011-R de 12 de marzo, precisó: “…es la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de la vida y salud física y mental; la seguridad económica, vivienda, descanso y la protección del núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares”.
Efectivamente, la garantía a la seguridad social está directamente relacionada a la satisfacción de los derechos humanos; en el caso, el derecho a la jubilación busca la protección a los beneficiarios evitando las consecuencias negativas que emergerían de una falta de recursos económicos para cubrir contingencias básicas de subsistencia al no desempeñar el trabajador ya funciones en el mercado laboral; derecho que por su importancia, es de naturaleza inembargable e imprescriptible a tenor de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, lo que no implica de modo alguno la vulneración a la seguridad jurídica sino que se constituye en una consagración efectiva de principios y valores constitucionales que tutelan la solidaridad que debe regir en toda sociedad, prestando especial atención a los titulares de este derecho, que les permite la subsistencia con dignidad.
Sobre el particular, la Sentencia SU-430 de 19 de agosto de 1998, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, refiere que el derecho a la jubilación: “Se trata de un derecho adquirido por el trabajador; aquel que se causa a favor de la persona que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la pensión de vejez, luego de haber realizado un 'ahorro forzoso' durante gran parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal prestación, con el único fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado. Esta prestación no es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una entidad administradora, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia. Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían los derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos, los cuales son imprescriptibles”.
Por su parte, la SCP 0280/2012 de 4 de junio, expresó que: “…el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aun tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento.
Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que ahora pertenecen al sector pasivo, se reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria.
En este contexto, se reitera que la suspensión de la pensión de jubilación, implica la privación de su única fuente de recursos que permite su subsistencia, pero además, este hecho puede afectar no sólo materialmente sino emocionalmente su calidad de vida y salud…”.
En conclusión, el derecho a la jubilación otorga a los beneficiarios que cumplan los requisitos instituidos por ley al efecto, el derecho a recibir la prestación derivada del trabajo realizado durante su vida laboral, con el fin máximo de llegar a la tercera edad y vivir dignamente.
III.3.3. De la calidad de cosa juzgada que adquieren las resoluciones contra las que no procede ningún recurso adicional al resuelto
Sobre la cosa juzgada, la SCP 0001/2013 de 3 de enero, señala: “Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torrez, la cosa juzgada es 'toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en los tribunales de justicia'; y el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española lo define como: 'Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior'.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: '…todo fallo o sentencia judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución...' (SCP 0615/2012, de 23 de julio)” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde efectuar el estudio de fondo de los puntos demandados por la accionante, resumidos en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a objeto de concluir si procede o no la tutela que se pretende en resguardo de los derechos fundamentales a la petición, al debido proceso, a la “cosa juzgada”, al “acceso a la justicia”, a una jubilación digna y a la seguridad social, invocados en la demanda de amparo constitucional.
Así las cosas, se advierte inicialmente que por Auto de Vista 052/10 de 15 de marzo de 2010, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó sin efecto el descuento realizado en la renta fusionada de la accionante, ordenando la restitución de los incrementos pertinentes. Decisión que fue observada parcialmente por la Resolución 0003011 de 5 de julio de 2011, que dispuso la reposición por los periodos de 2001 a 2008, determinando asimismo, consignar la reposición en las planillas a partir de julio de 2011; pronunciándose posteriormente, a efectos de dar cumplimiento total al Auto de Vista citado, la Resolución 00522/11 de 30 de diciembre de 2011, definiendo la devolución por las gestiones restantes; es decir, del 2009 al 2011.
Ahora bien, se evidencia que no obstante que el SENASIR, dictó las resoluciones pertinentes a fin de dar efectividad al Auto de Vista, emitido en sede judicial, en pro de los derechos a la seguridad social y a la jubilación de la accionante; la Resolución 00522/11, aludida precedentemente, no fue ejecutada, no constando en obrados, antecedente o prueba alguna de su cumplimiento, y de que se hubiera dado lugar a la reposición de los incrementos de las gestiones indicadas, indebidamente retenidos en desmedro de los derechos de la hoy impetrante de tutela.
Inversamente, conforme se verifica de las Conclusiones II.4 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se comprueba que la accionante presentó diversas notas y memoriales, desde el 23 de julio de 2012, solicitando el cumplimiento de la Resolución citada, y en consecuencia del Auto de Vista 052/10, a más de pedir audiencia con la Comisión de Reclamación del SENASIR; obteniendo en primera instancia, la nota 91/2013 de 28 de marzo, por la que la Directora General Ejecutiva a.i. de esa entidad, le respondió que COSSMIL, era la institución encargada del cumplimiento de la reposición, la que a su vez, mediante la presentación de la carta 273/12, refirió que dio cumplimiento a las citadas resoluciones.
Lo que motivó a que la accionante, presente otros memoriales tanto al SENASIR, como al Gerente de Seguros de COSSMIL, recibiendo respuesta de éste en sentido que sí se reconocieron los incrementos en mérito a las instrucciones del SENASIR, sin documentar debidamente aquello, adjuntando un cuadro demostrativo, que no evidencia de modo alguno, que se procedió a la devolución. Cursando además, de fs. 133 a 134, una nota emitida con posterioridad a la interposición de la acción tutelar, de acuerdo a la que, el actual Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, manifestó a la impetrante de tutela que, era COSSMIL, quien debía proceder a la reposición, institución que había obrado de esa manera; sin sustentar con la prueba idónea, de qué manera, se dio observancia a la restitución, al no constar en las boletas de pago de la accionante, la devolución a los incrementos indebidamente retenidos de su renta fusionada.
Los aspectos evidenciados, permiten concluir que efectivamente, los derechos invocados por la accionante, fueron vulnerados por las autoridades jerárquicas, tanto del SENASIR, como de COSSMIL, siendo que en desconocimiento de fallos que contaban con la autoridad de cosa juzgada, como son el Auto de Vista 052/10 y la Resolución 00522/2011, no dieron estricto cumplimiento a lo determinado en los mismos, que obligaban a la reposición de los incrementos de la renta fusionada de la accionante, por los periodos de 2009 a 2011. Habiendo incurrido en una evidente falta de coordinación entre ambas instituciones, sin considerar la importancia del reclamo de la accionante, que versaba sobre sus derechos a la seguridad social y a la jubilación, siendo ella parte, como persona de la tercera edad, de un sector de vulnerabilidad que goza de una especial y amplia protección de parte del Estado, por disposición de la Norma Suprema; dándole respuestas contradictorias y no fundamentadas, sin demostrar debidamente, su afirmación, en sentido del cumplimiento de lo hoy cuestionado.
Cabe enfatizar en este punto que, los actos ilegales evidenciados, corresponden a las omisiones en las que incurrieron el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, como el Gerente de Seguros de COSSMIL, a quienes se solicitó la observancia de los fallos ejecutoriados; no teniendo legitimación pasiva para ser demandados, la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, cuyos miembros si bien dictaron la Resolución 0003011 de 5 de julio de 2011, omitiendo determinar la devolución por las gestiones 2009 a 2011, ello fue subsanado por la Comisión de Reclamación, con el pronunciamiento debido de la Resolución 00522/2011.
Finalmente, resulta necesario resaltar que no obstante que la impetrante de tutela, solicitó en su acción de amparo constitucional, disponer que el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, atienda sus peticiones, ordenando la emisión de una nueva resolución a la Comisión Calificadora de Rentas, para asegurar el cumplimiento de la 00522/2011; lo que pretende es lograr la efectiva observancia de la misma. Determinando este Tribunal que, al transcurrir ya varios años en los que la accionante se vio obligada a reclamar continuamente la protección de sus derechos de máxima importancia, que involucran la seguridad social, lo que corresponde es ordenar el cumplimiento inmediato de lo determinado en la Resolución cuestionada, a fin de asegurar una debida tutela de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, y de propender a que obtenga una justicia pronta y oportuna, en un tema de especial importancia, por el que se vio privada de la percepción total de su renta de vejez, en perjuicio incluso de su derecho a la vida, siendo que dicho monto, es destinado precisamente a la subsistencia de las personas en sector pasivo. Modificando en ese sentido, la parte dispositiva de la Resolución del Tribunal de garantías, por la evidente vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en el transcurso del tiempo, en pro de una debida materialización de la justicia y de no dilatar aún más el cumplimiento de la reposición de los incrementos que le son inherentes.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, únicamente en relación a los derechos a la petición, al debido proceso y a la seguridad social, y denegando en cuanto al derecho “de la cosa juzgada”, obró parcialmente en forma correcta, siendo que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente, también compelía otorgarla respecto a este derecho, evidenciándose el reiterado incumplimiento de los demandados, en ejecutar lo decidido por los fallos cuestionados de inobservados; a más que la tutela no correspondía ser conferida respecto a los miembros de la Comisión de Calificación de Rentas, por falta de legitimación pasiva.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en parte la Resolución 78/13 de 6 de noviembre 2013, cursante de fs. 165 a 167 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada por la accionante, respecto a todos los actos demandados de ilegales, en relación al Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR y del Gerente de Seguros de COSSMIL:
2° DENEGAR en relación a los miembros de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, codemandados.
3° Disponer que el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, asegure la ejecución inmediata de la Resolución 00522/2011 de 30 de diciembre, pronunciada por la Comisión de Reclamación de esa entidad, que en observancia del Auto de Vista 052/2010 de 14 de marzo de 2010, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso la reposición de los incrementos correspondientes a la renta fusionada de la accionante, por las gestiones 2009, 2010 y 2011.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO