SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2014
Fecha: 12-May-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Así las cosas, se advierte inicialmente que por Auto de Vista 052/10 de 15 de marzo de 2010, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó sin efecto el descuento realizado en la renta fusionada de la accionante, ordenando la restitución de los incrementos pertinentes. Decisión que fue observada parcialmente por la Resolución 0003011 de 5 de julio de 2011, que dispuso la reposición por los periodos de 2001 a 2008, determinando asimismo, consignar la reposición en las planillas a partir de julio de 2011; pronunciándose posteriormente, a efectos de dar cumplimiento total al Auto de Vista citado, la Resolución 00522/11 de 30 de diciembre de 2011, definiendo la devolución por las gestiones restantes; es decir, del 2009 al 2011.
Ahora bien, se evidencia que no obstante que el SENASIR, dictó las resoluciones pertinentes a fin de dar efectividad al Auto de Vista, emitido en sede judicial, en pro de los derechos a la seguridad social y a la jubilación de la accionante; la Resolución 00522/11, aludida precedentemente, no fue ejecutada, no constando en obrados, antecedente o prueba alguna de su cumplimiento, y de que se hubiera dado lugar a la reposición de los incrementos de las gestiones indicadas, indebidamente retenidos en desmedro de los derechos de la hoy impetrante de tutela.
Inversamente, conforme se verifica de las Conclusiones II.4 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se comprueba que la accionante presentó diversas notas y memoriales, desde el 23 de julio de 2012, solicitando el cumplimiento de la Resolución citada, y en consecuencia del Auto de Vista 052/10, a más de pedir audiencia con la Comisión de Reclamación del SENASIR; obteniendo en primera instancia, la nota 91/2013 de 28 de marzo, por la que la Directora General Ejecutiva a.i. de esa entidad, le respondió que COSSMIL, era la institución encargada del cumplimiento de la reposición, la que a su vez, mediante la presentación de la carta 273/12, refirió que dio cumplimiento a las citadas resoluciones.
Lo que motivó a que la accionante, presente otros memoriales tanto al SENASIR, como al Gerente de Seguros de COSSMIL, recibiendo respuesta de éste en sentido que sí se reconocieron los incrementos en mérito a las instrucciones del SENASIR, sin documentar debidamente aquello, adjuntando un cuadro demostrativo, que no evidencia de modo alguno, que se procedió a la devolución. Cursando además, de fs. 133 a 134, una nota emitida con posterioridad a la interposición de la acción tutelar, de acuerdo a la que, el actual Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, manifestó a la impetrante de tutela que, era COSSMIL, quien debía proceder a la reposición, institución que había obrado de esa manera; sin sustentar con la prueba idónea, de qué manera, se dio observancia a la restitución, al no constar en las boletas de pago de la accionante, la devolución a los incrementos indebidamente retenidos de su renta fusionada.
Los aspectos evidenciados, permiten concluir que efectivamente, los derechos invocados por la accionante, fueron vulnerados por las autoridades jerárquicas, tanto del SENASIR, como de COSSMIL, siendo que en desconocimiento de fallos que contaban con la autoridad de cosa juzgada, como son el Auto de Vista 052/10 y la Resolución 00522/2011, no dieron estricto cumplimiento a lo determinado en los mismos, que obligaban a la reposición de los incrementos de la renta fusionada de la accionante, por los periodos de 2009 a 2011. Habiendo incurrido en una evidente falta de coordinación entre ambas instituciones, sin considerar la importancia del reclamo de la accionante, que versaba sobre sus derechos a la seguridad social y a la jubilación, siendo ella parte, como persona de la tercera edad, de un sector de vulnerabilidad que goza de una especial y amplia protección de parte del Estado, por disposición de la Norma Suprema; dándole respuestas contradictorias y no fundamentadas, sin demostrar debidamente, su afirmación, en sentido del cumplimiento de lo hoy cuestionado.
Cabe enfatizar en este punto que, los actos ilegales evidenciados, corresponden a las omisiones en las que incurrieron el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, como el Gerente de Seguros de COSSMIL, a quienes se solicitó la observancia de los fallos ejecutoriados; no teniendo legitimación pasiva para ser demandados, la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, cuyos miembros si bien dictaron la Resolución 0003011 de 5 de julio de 2011, omitiendo determinar la devolución por las gestiones 2009 a 2011, ello fue subsanado por la Comisión de Reclamación, con el pronunciamiento debido de la Resolución 00522/2011.
Finalmente, resulta necesario resaltar que no obstante que la impetrante de tutela, solicitó en su acción de amparo constitucional, disponer que el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, atienda sus peticiones, ordenando la emisión de una nueva resolución a la Comisión Calificadora de Rentas, para asegurar el cumplimiento de la 00522/2011; lo que pretende es lograr la efectiva observancia de la misma. Determinando este Tribunal que, al transcurrir ya varios años en los que la accionante se vio obligada a reclamar continuamente la protección de sus derechos de máxima importancia, que involucran la seguridad social, lo que corresponde es ordenar el cumplimiento inmediato de lo determinado en la Resolución cuestionada, a fin de asegurar una debida tutela de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, y de propender a que obtenga una justicia pronta y oportuna, en un tema de especial importancia, por el que se vio privada de la percepción total de su renta de vejez, en perjuicio incluso de su derecho a la vida, siendo que dicho monto, es destinado precisamente a la subsistencia de las personas en sector pasivo. Modificando en ese sentido, la parte dispositiva de la Resolución del Tribunal de garantías, por la evidente vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en el transcurso del tiempo, en pro de una debida materialización de la justicia y de no dilatar aún más el cumplimiento de la reposición de los incrementos que le son inherentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- III.2. Consideraciones precedentes a efectuar el examen de fondo de la problemática planteada
- III.3.1. Derecho de petición
- La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- III.3.2. Derechos a la jubilación y a la seguridad social
- Fragmento 25
- Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- 3° Disponer