SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2014

Fecha: 12-May-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 293 de 23 de abril de 1996, emitida por la Comisión de Prestaciones de del Fondo Complementario del Seguro Social Medico COSSMIL, se le otorgó una renta de Bs765.- (setecientos sesenta y cinco bolivianos); por su parte, mediante fallo 071/96 de 20 de mayo del mismo año, la referida Comisión de Prestaciones, le concedió una renta complementaria de vejez, en la suma de Bs384.- (trecientos ochenta y cuatro bolivianos); ambas rentas, tenían los incrementos denominados Caracollo y Patacamaya.

Agrega que, transcurridos diez años, mediante Resolución 036/2007 “de agosto”, la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, en aplicación del art. 63 del Manual de Prestaciones, procedió a la fusión de sus rentas en el monto de Bs2728,72.- (dos mil setecientos veintiocho 72/100 bolivianos); pronunciando por su parte, el SENASIR, el Auto 0010460 de 2 de octubre de 2008, alegando haberse dejado sin efecto la decisión mencionada, determinando la fusión de sus rentas de vejez, ordenando el procesamiento de una sola boleta en el sector COSSMIL, en la suma de Bs1959,86.-(mil novecientos cincuenta y nueve 86/100 bolivianos), desconociéndose los incrementos y beneficios que percibía -Patacamaya y Caracollo, entre otros-. Pese a ello, la Resolución 039/09 de 8 de enero de 2009, confirmó la decisión de la Comisión de Reclamación del SENASIR; por lo que, formuló recurso de apelación, resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 052/10 SSA-I de 15 de marzo de 2010, revocando las determinaciones del SENASIR, dejando sin efecto el descuento realizado en la renta fusionada, ordenando la reposición de los incrementos de cada renta antes de la fusión, estableciendo como fundamento de aquello, que los incrementos estaban consolidados, no pudiendo por ende ser sujetos de disminución o rebajas. Declarándose posteriormente, por Auto Supremo 15 de 28 de enero de 2011, infundado el recurso de casación que planteó el SENASIR.

Precisa que, después de numerosas peticiones que efectuó, solicitando el cumplimiento de los fallos judiciales ejecutoriados, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dictó la Resolución 0003011 de 5 de julio de 2011, determinando la reposición de los incrementos de ley de las gestiones 2001 a 2008, ordenando consignar la renta fusionada más los referidos incrementos a partir de las planillas de julio de 2011; sin embargo, dicha decisión, no dio observancia total a las decisiones asumidas, siendo que no se pronunció sobre la devolución de los incrementos que no se le pagaron desde octubre de 2008, hasta junio de 2011; razón por lo que, solicitó su enmienda, complementación y aclaración, así como la “conminatoria de cumplimiento”, emitiéndose la Resolución 00522/2011 de 30 de diciembre, que revocó en parte el fallo impugnado, ordenando la reposición de los incrementos por los periodos 2009, 2010 y 2011, en observancia precisamente del Auto de Vista 052/10.

Indica que, el 23 de julio, 11 de octubre y 22 de noviembre, del 2012; así como el 16 de enero de 2013, pidió el cumplimiento de la Resolución 00522/2011 -ante su inobservancia manifiesta-, pidiendo incluso una reunión con la Comisión Técnica Jurídica para analizar su caso; siendo notificada el 8 de abril de 2013, con la nota 91/2013 de 28 de marzo, por el que la ex Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, le indicó que COSSMIL era la entidad encargada del cumplimiento de la reposición y que esa entidad, había remitido la nota CITE G.S:-URN 273/12 de 21 de mayo de 2012, indicando que se efectivizó aquello; desconociendo el SENASIR, su propia competencia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, manteniendo sus requerimientos en el “limbo”.

Aduce que, el 17 de abril de 2013, reiteró su petición de cumplimiento de lo adeudado; solicitud que no fue atendida hasta la fecha de interposición de su acción de defensa y que además fue realizada ante COSSMIL, institución que a través de la carta 307/13 de 8 de mayo de ese año, le sugirió se dirija a su vez al SENASIR, con el fin de atender su reclamo, con el fundamento que mediante la referida Dirección General de SENASIR,, les llegaban las modificaciones, reposiciones y/o descuentos en cuanto a fusión de rentas. Empero, extrañamente el Gerente de Seguros de esa entidad, por nota 350/13 de 12 de junio de 2013, le manifestó que se dio cumplimiento a las determinaciones asumidas por el Auto de Vista 052/10 SSA-I de 15 de marzo, adjuntando un cuadro demostrativo, que refieren aparentemente sólo incrementos de la renta de COSSMIL y no así del SENASIR.

Enfatiza que, la falta de coordinación y de gestión administrativa para resolver sus peticiones, por “celos institucionales” (sic), derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales ante la evidente inobservancia de lo dispuesto en la Resolución 00522/2011, que ordenó la reposición de los incrementos de las gestiones 2009 a 2011, sobre la renta ya fusionada de Bs2760,43.-. No habiendo el SENASIR, verificado la certitud las afirmaciones de COSSMIL, sobre el cumplimiento de la citada Resolución, desconociendo que la seguridad social, exige que las prestaciones sean dadas de forma oportuna, completa y necesaria, tomando en cuenta que involucran a personas de la tercera edad, sector de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Ley Fundamental.