SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2014
Fecha: 12-May-2014
a)
María René Paz Alanes y Leonor Arline Rodríguez Quinteros, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i.; Maritza Arismendi Chumacero y Víctor Celso Uvarez Burgos, Presidenta y Secretario, respectivamente, de la Comisión de Calificación de Rentas, todos del SENASIR, presentaron el informe escrito cursante de fs. 151 a 154, manifestando lo siguiente: a) La Resolución 00522/2011 de 30 de diciembre, fue notificada a la accionante el 13 de febrero de 2012; por lo que, se incumplió el plazo de para en la interposición de la presente acción de amparo constitucional, establecido, en seis meses en virtud al principio de inmediatez que la caracteriza; b) Los demandados, no lesionaron los derechos a la seguridad social y a la jubilación de la impetrante de tutela, siendo que contrariamente a dicha transgresión, el SENASIR procedió a fusionar las rentas que percibía de COSSMIL y la del sector “MEDICO y R.A.”(sic); c) Tampoco se vulneraron los derechos al debido proceso y a la cosa juzgada, por cuanto la Resolución antes citada, dispuso la reposición de los incrementos de las gestiones 2009 a 2011, sobre la renta fusionada de la accionante, correspondiendo a COSSMIL, la otorgación de cualquier tipo de incremento a partir de dicho periodo -2009-, observando que la fusión aludida, no es procesada por el SENASIR; d) El fallo SENASIR/D.G.E./U.N.O./A.D.R./00153/13 de 3 de octubre 00522/2011, fue puesto a conocimiento de COSSMIL, a través del cite 00153/12 de 23 de abril de 2012, para la reposición de los incrementos adeudados a la beneficiaria; recibiendo de parte de la institución nombrada, la nota CITE G.S. -URN 273/12 de 21 de mayo de ese año, comunicando el cumplimiento de la Resolución, adjuntando un cuadro demostrativo; la referida carta fue puesta a conocimiento de la accionante, acreditando que sus representados, sí dieron observancia a lo dispuesto por el Auto de Vista 052/10 SSA-1 de 15 de marzo y que además verificaron el cumplimiento de lo dispuesto por parte de COSSMIL; y, e) El derecho de petición fue debidamente observado por las autoridades del SENASIR, advirtiéndose que la interesada, hoy accionante, hizo valer sus derechos a través de los recursos otorgados por ley, haciendo efectivo el mismo en el marco de lo dispuesto por la SC 2844/2010-R de 10 de diciembre.
En audiencia, las abogadas de las autoridades codemandadas, ratificaron el informe glosado precedentemente, estableciendo además que sus representados, sí cumplieron con el referido Auto de Vista, dictando la Resolución pertinente al efecto. A más de ello, indicaron que todas las peticiones efectuadas por la impetrante de tutela, fueron debidamente respondidas; y que, si bien no se pronunció una resolución administrativa, se atendieron los requerimientos de la accionante, a través de las “notas” respectivas que respondieron sus solicitudes, aclarando sus fundamentos y la manera cómo se dio observancia a la decisión asumida en su favor. En ese sentido, añadió que la nota 2281/2013 de 18 de octubre, dio respuesta a todas las peticiones de la accionante.
A los cuestionamientos efectuados por el Tribunal de garantías, la abogada de los codemandados, refirió que al fusionarse las rentas de la accionante hasta el 2008, el SENASIR, se hizo cargo de pagar todos los incrementos de ley; no obstante, a partir la gestión 2009, le correspondía hacer efectivo el pago de dicho incremento a COSSMIL, razón por la que se notificó a esa institución con la Resolución 00522/2011, a objeto de su debido cumplimiento. Aclarando también sobre ese mismo punto, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, que no le atingía a esa entidad oblar la obligación citada, al no estar ya la impetrante de tutela, en las planillas de la misma, desde la gestión 2009.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- III.2. Consideraciones precedentes a efectuar el examen de fondo de la problemática planteada
- III.3.1. Derecho de petición
- La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- III.3.2. Derechos a la jubilación y a la seguridad social
- Fragmento 25
- Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- 3° Disponer