SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2014
Fecha: 12-May-2014
1)
Fallo que se sustentó en los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 00522/2011, revocó en parte la decisión 3011 de 5 de julio de 2011, ordenando la reposición de los incrementos correspondientes a las gestiones 2009, 2010 y 2011, sobre la renta ya fusionada de Bs2760,43.- de la accionante, en observancia al Auto de Vista 0052/10 de 15 de marzo de 2010; decisión que no fue cumplida pese a los diversos reclamos de la impetrante de tutela a ese efecto. Así, se advierten los memoriales de 27 de julio, 11 de octubre y 22 de noviembre, de 2012; 16 de enero, 15 y 17 de abril, de 2013; que no fueron respondidos debidamente; 2) Por nota 91/2013 de 28 de marzo, se indicó contrariamente que la reposición dispuesta por el fallo 00522/2011, debía ser cumplida por COSSMIL, señalando por otra parte, que dicha entidad, a través de nota 273/2012 de 21 de mayo, afirmaba que sí había dado estricto cumplimiento a lo ordenado; 3) Lo expuesto, denota que la accionante no obtuvo una respuesta coherente a lo impetrado, dado que por una parte le indicaron que quién debía darle solución era COSSMIL; y, por otra, las autoridades demandadas del SENASIR, le manifestaron que sí se había observado la Resolución cuestionada de incumplida; 4) De otro lado, si bien COSSMIL, aseveró por nota 350/13 de 12 de junio de 2013, que hizo efectivo lo determinado por el Auto de Vista 052/10, no precisó con claridad mediana, precisa y concreta, de dónde emergía el cuadro demostrativo adjunto a la misma; para así comprobar si evidentemente se cumplió o no lo decidido en favor de la accionante, más aún cuando ambas instituciones -SENASIR y COSSMIL-, indicaron a su turno, que no eran competentes para realizar reposiciones y/o modificaciones; 5) En la audiencia de amparo constitucional, se presentó una carta de 28 de octubre de 2013, en fotocopia simple, de supuesta respuesta a las solicitudes de la accionante, la cual no especifica a qué memoriales contesta, al haber sido emitida después de más de cinco meses de la primera petición; además de que no fue notificada a la impetrante de tutela, no existiendo constancia que ésta hubiera adquirido conocimiento de su contenido, pese a la existencia de un Departamento específico de notificaciones en el SENASIR; y, 6) De todo lo desarrollado, se evidencia la indiscutible vulneración del derecho de petición, por la ausencia de una respuesta oportuna a los requerimientos de la accionante, de parte del SENASIR, como de COSSMIL; lo que a su vez, provocó una restricción indebida del debido proceso y del derecho a la seguridad social.
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2013 (fs. 168), la accionante solicitó la complementación de la Resolución del Tribunal de garantías, impetrando se determine expresamente que el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, atienda sus peticiones pendientes de pronunciamiento, ordenando a la Comisión Calificadora de Rentas de esa entidad, dictar una resolución administrativa a fin de ejecutar la decisión 00522/2011, disponiendo la reposición o devolución de lo que le correspondía en una boleta emitida por la “entidad pagadora de (…) renta fusionada que es COSSMIL”(sic). Petición que fue declarada no ha lugar, a través del Auto de 8 del mismo mes y año (fs. 169), con el argumento de haberse formulado fuera del plazo previsto en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haber asistido la impetrante de tutela a la audiencia realizada el 6 de ese mes y año.
1° REVOCAR en parte la Resolución 78/13 de 6 de noviembre 2013, cursante de fs. 165 a 167 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada por la accionante, respecto a todos los actos demandados de ilegales, en relación al Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR y del Gerente de Seguros de COSSMIL:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- III.2. Consideraciones precedentes a efectuar el examen de fondo de la problemática planteada
- III.3.1. Derecho de petición
- La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- III.3.2. Derechos a la jubilación y a la seguridad social
- Fragmento 25
- Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- 3° Disponer