SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2014

Fecha: 12-May-2014

III.2.     Consideraciones precedentes a efectuar el examen de fondo de la problemática planteada

              En ese marco, debe tenerse presente que, si bien evidentemente la accionante, fue notificada con la Resolución 00522/2011, el 13 de febrero de 2012; habiendo formulado su acción tutelar el 8 de octubre de 2013, resulta lógico que no es aquella decisión la que impugna de ilegal y vulneratoria de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino al contrario, el incumplimiento de la determinación en ella asumida, que ordenó la reposición de los incrementos que le atañían correspondientes a las gestiones 2009, 2010 y 2011, en observancia precisamente del Auto de Vista 052/2010, que veló por sus derechos sociales. Consecuentemente, no puede alegarse de modo alguno, el incumplimiento al principio de inmediatez, siendo que lo que se cuestiona en la demanda tutelar, es la falta de una respuesta oportuna y efectiva a sus peticiones de cumplimiento de las Resoluciones citadas.

              Compele precisar en este punto que, tampoco puede invocarse como presupuesto de improcedencia, un presunto incumplimiento al principio de subsidiariedad en temáticas relacionadas con rentas de vejez, que involucran a personas de la tercera edad que constituyen un sector de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Norma Suprema. Precisamente debido a aquello, este órgano de constitucionalidad, dictó la SCP 0268/2011-R de 29 de marzo, modulando el razonamiento asumido en las SSCC 1891/2010-R y 1901/2010-R, que determinaba que en mérito a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional no era la instancia idónea para hacer cumplir decisiones asumidas en la jurisdicción ordinaria que decidían cuestiones sobre rentas de vejez, inobservadas por el SENASIR; concluyendo en virtud a los derechos involucrados en estos casos, como son la jubilación, la vida y la seguridad social, y tomando en cuenta las reiteradas oportunidades en las que se advirtió que el SENASIR, incumplía resoluciones judiciales de personas de la tercera edad, que: “...en el caso de rentas que hayan sido apeladas, y resueltas por las Cortes Superiores de Distrito; mereciendo una nueva calificación del SENASIR, sin observar la decisión asumida a consecuencia del recurso de apelación formulado por el agraviado y que le resultó favorable, y cuya ilegalidad sea impugnada ante la Comisión de Reclamación, manteniéndose la actuación indebida; es posible que este Tribunal considere en el fondo la problemática planteada. Razonamiento que constituye una modulación de los fallos citados, y que deberán ser aplicados en casos similares, en cuidado a los derechos involucrados que merecen especial atención, y la situación de desventaja en la que se encuentran las personas de tercera edad”.

              Aspectos que denotan la inexistencia de presupuestos de improcedencia en la acción de defensa presentada, al evidenciarse que la accionante presentó su acción de defensa dentro del plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, siendo sus últimas peticiones de cumplimiento de la Resolución 00522/2011, que alega de inobservada, de 15 y 17 de abril de 2013; y no ser exigible el presupuesto de subsidiariedad en temáticas relacionadas con rentas de vejez, dado que conforme expuso la jurisprudencia constitucional glosada en el párrafo anterior, los titulares de las mismas, constituyen un sector de vulnerabilidad especialmente protegido por la Norma Suprema. A más de ello, lo que se cuestiona en la demanda tutelar, es un incumplimiento de un fallo favorable a los derechos sociales de la accionante, cursando numerosas peticiones para lograr su efectivización; abriéndose en consecuencia, la competencia de este Tribunal para efectuar el estudio de fondo respectivo en relación a los actos demandados de ilegales por la accionante.